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Delitos privados y delitos semipúblicos

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 350-351.


Delitos privados y delitos semipúblicos

1. Identificación

Es al legislador a quien corresponde determinar si un concreto delito debe perseguirse de oficio o, alternativamente, a instancia del ofendido, con un determinado nivel de autorización de aquel, bajo una línea de definición de alta intensidad —que es el caso de los llamados “delitos privados”— o de baja intensidad -que es el caso de los “delitos semipúblicos”—.

Los delitos privados y semipúblicos, según explica Volk, son ilícitos penales leves, que no tienen mucho peso y que, si bien afectan el círculo del ofendido, difícilmente perturban a la generalidad. Siendo las normas que lo definen de carácter procesal, propiamente presupuestos de la persecución penal, pues están fuera del complejo del hecho, empero, tradicionalmente el Código Penal es el Cuerpo de Leyes que ha definido cuándo se trata de un delito público, semipúblico o privado.

2. Los delitos privados

En esta perspectiva, en el caso de los delitos privados, se tienen los artículos 124, 138, 158 y 241-B CP, referidos a los tipos delictivos de lesiones culposas leves, contra el honor, contra la intimidad y corrupción al interior de entes privados. Cabe resaltar que las disposiciones originarias del Código Penal solo comprendían como tales a los delitos contra el honor y contra la intimidad-. Para estos delitos, en todo caso, rige la Privatklagc. El Código Procesal Penal, respecto de los delitos privados, se limita, primero, a exigir que la legitimación activa corresponde al ofendido por el delito, no al perjudicado por él; segundo, a determinar que el instrumento procesal para hacerlo es la querella; y, tercero, a instaurar un proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal con exclusión del Ministerio Público, luego, el ofendido es dueño de la incoación del proceso y de la pretensión punitiva y civil (rige el principio de disposición). Es de resaltar que el ofendido, revelan Roxin-Schünemann, a diferencia del Ministerio Público, no tiene el deber de persecución, ni el deber de objetividad.

El Código Procesal Penal no identifica los delitos privados, pues ya lo hizo el Código Penal. En tales ilícitos penales se reconoce el desistimiento, la transacción, el perdón y el abandono (concordancia de los artículos 78.3 CP y 464 CPP). Cabe puntualizar que el Código Procesal Penal no hace mención al perdón del ofendido, pero reitera lo que el Código Penal había sancionado: desistimiento y transacción, a la vez que agrega el abandono, institución típicamente procesal, propia del proceso civil en el prima el principio dispositivo.

3. Los delitos semipúblicos

En lo atinente a los delitos semipúblicos, el Código Penal solo los acepta bajo la modalidad de semipúblicos con interés público, aunque así lo hizo desde la reforma operada por el Decreto Legislativo 861, de 22-10-1996, pues originariamente no los había admitido. Es el nuevo artículo 213 del Código Penal, que la contempló para los cuatro delitos de atentados contra el sistema crediticio: insolvencia fraudulenta, quiebra culposa, utilización de información falsa y actos contra la finalidad del patrimonio de propósito exclusivo (artículos 209, 210 y 211 CP, modificados por la Ley 27295, de 29-8-2000, así como artículo 213-A, introducido por el inicialmente citado Decreto Legislativo 861).

En el caso del delito semipúblico con interés privado el ofendido es el dueño de la incoación del proceso, pero, como enfatiza Gimeno, no ostenta la pretensión punitiva. La Ley se refiere, sin duda, a los acreedores. Pero, los delitos aludidos son delitos semipúblicos con un interés público, representado por el INDECOPI, de suerte que si los acreedores no denuncian puede hacerlo, en vía de sustitución procesal, el INDECOPI, que intervendrá como parte interesada.

Recuérdese que un caso algo similar era, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, el delito tributario, en cuyo caso se requería de la denuncia de la SUNAT, órgano nacional administrador del tributo, órgano público que incluso tenía potestades materiales de disposición sobre la persecución penal.

El ofendido por el delito semipúblico una vez autorizado el ejercicio de la acción penal, puede constituirse en actor civil pero no tiene control del proceso. No puede desistirse del mismo y, menos, perdonar al condenado, aunque sí transigir sobre la reparación civil. Es decir, no puede impedir la continuación del proceso.


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