Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 239-241.
Delitos preterintencionales
El normal desarrollo del delito supone una concordancia entre el fin del comportamiento del delincuente y el resultado efectivamente producido. Pero, esto no ocurre en el delito preterintencional, pues el dolo de la acción produce un resultado más grave que el previsto, es decir hay dolo en la acción y culpa en el resultado.
El sujeto quiere realizar un hecho pero el resultado que produce es mayor que el que quiso causar. Este resultado más grave será sancionado como culposo si pudo ser previsto por un hombre medio – siempre que esté contemplado como delito culposo en forma expresa en la ley-. El resultado que quiso ocasionar será sancionado como doloso.
Si el resultado no pudo preverse, según la mayoría de la doctrina debe penarse solamente el hecho doloso, pero se exige al menos, que las consecuencias dañosas se consideren como una circunstancia agravante del hecho. En nuestro concepto, si el resultado se produjo sin intención -dolo- y sin previsión -culpa-, el sujeto no debe responder por éste, dado que el resultado ha sido fortuito; de lo contrario se. estaría violentando el art. VII del Título Preliminar -está proscrita la responsabilidad objetiva- y, el art. 11 del CP -sólo son delitos las acciones u omisiones dolosas o culposas-.
En el delito preterintencional el resultado se presenta como efecto, no del querer del delincuente, sino de la acción; por esta razón la preterintencionalidad no se puede confundir con el dolo eventual. Conforme el profesor Labatut Glena: “Para la existencia del delito preterintencional se requiere que la acción inicial sea dolosa y falte la intención respecto del resultado más grave, por lo cual la preterintencionalidad es inconcebible en los cuasidelitos -delitos culposos-”.
Las penas de los delitos preterintencionales se presentan en nuestro Código Penal como una agravante del delito base, es decir la pena es más grave por el resultado producido. Por ejemplo: el delito de secuestro (art. 152) es sancionado con una pena entre los 10 y 15 años de pena privativa de libertad, pero si el agraviado resulta con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto, la pena será de cadena perpetua.
En nuestro concepto, esta figura que aún es sostenida en ciertos puntos de nuestro Código Penal como por ejemplo en el Capítulo de lesiones -art. 123, último párrafo: lesiones graves seguidas de muerte-, es totalmente innecesaria, ya que, puede ser reemplazada mediante las figuras del concurso. Esta figura es un rezago histórico del Código Penal de 1924.
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