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¿No ayudar es delito? Todo sobre el delito de omisión de auxilio a persona en peligro (art. 127 CP)

Sumario. 1. Introducción; 2. La omisión en el CP; 2.1 Omisión propia; 2.2 Omisión impropia; 3. Delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad; 3.1 Tipicidad objetiva; 4. A propósito del caso: sujeto impide que auxilien a mujer golpeada; 5. Conclusiones.

1. Introducción

El derecho regula la solidaridad como un valor que nace en una sociedad; así pues, las manifestaciones solidarias de las personas producen determinadas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, el patriarca de la familia que en sus últimos días de vida decide dejar en legado un monto de dinero destinado al sirviente que lo acompañó en sus años de vejez; el empleador que al término de la relación laboral de su empleado decide otorgarle una liberalidad (monto de dinero extraordinario) en gratitud a su gran desempeño, entre otros ejemplos.

Ahora bien, en el derecho penal, el rescate o acción de salvamento en favor de una persona que se encuentra en un peligro inminente también ocasiona efectos jurídicos. Precisamente la finalidad de auxilio es lo que fundamenta las causales de justificación como la legítima defensa en favor de terceros y el estado de necesidad justificante en favor de terceros. Sin embargo, el derecho penal también sanciona a la persona que, estando enterado de la situación de peligro en que se encuentra un tercero y teniendo todas las facultades para prestarle auxilio, no lo hace. En ese contexto, analizaremos a continuación el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad.

2. La omisión en el Código Penal

La omisión es el delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber legal, como la asistencia a menores con discapacidad o a quien se encuentra en peligro manifiesto y grave. Es el comportamiento voluntario de no hacer algo que el ordenamiento jurídico indicaba que el sujeto hiciera. Por lo tanto, con su accionar, mediante este tipo de acción negativa u omisión, se encuentra vulnerando una norma imperativa. [1]

2.1 Omisión propia

Entre los delitos de omisión existe una clasificación, la cual distingue entre: i) delitos de omisión pura, que consisten en no hacer lo que la ley manda, y de esta forma se vulnera la norma imperativa; ii) delitos de comisión por omisión, que son aquellos en los que se requiere, además, la no evitación de un riesgo. [2]

Aunado a lo anterior, es necesario precisar algunas cuestiones en torno a esta clasificación propuesta por la teoría del delito. Clasificación que se basa en exigencias de solidaridad que le serían aplicables a todo ciudadano miembro de un Estado social. Así pues, nos estaremos refiriendo a los delitos de omisión propia; mientras que, si nos encontrásemos en el supuesto de haber asumido de manera voluntaria el deber de proteger determinado bien jurídico, nos estaríamos refiriendo a los delitos de comisión por omisión.

Es preciso destacar algunos parámetros relacionados con el tema. Según Demetrio Crespo, los delitos de mera actividad (como este) consisten en un mero no hacer determinado por la ley penal y están expresamente tipificados.

Ahora bien, los elementos que conforman el tipo objetivo son tres:

i) situación típica, en la cual se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar;

ii) ausencia de realizar la acción mandada;

iii) capacidad personal de realizar la acción, para ello se requiere que concurran determinadas condiciones externas (cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la situación típica, medio de salvamento, etc.) y personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción. [3]

El Código Penal prescribe una serie de delitos de omisión propia, entre los que destaca el ilícito previsto y sancionado en el art. 127, omisión de auxilio o aviso a la autoridad, el cual analizaremos en los siguientes párafos. Previamente enlistamos otros tipos penales de omisión.

Art. 149.- Omisión de prestación de alimentos

Art. 229.- Omisión de deberes de funcionarios públicos

Art. 352.- Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín

Art. 407.- Omisión de denuncia

Art. 424.- Omisión de ejercicio de la acción penal

3. Delito de omisión de socorro o aviso a la autoridad

Artículo 127.- Omisión de auxilio o aviso a la autoridad

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

El tipo penal del citado artículo describe dos conductas punibles: la omisión de auxilio y la omisión de dar aviso a la autoridad. Se trata de un delito de omisión propia, por lo que para su configuración se requiere de una inacción al deber de socorro. Asimismo, el bien jurídico tutelado en este delito es la integridad física de la víctima, ya que, la ubicación del tipo penal en el CP es el capítulo IV: exposición a peligro o abandono de personas en peligro dentro del título I, delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.

El sujeto activo de esta figura delictiva puede ser cualquier persona, no se exige una determinada cualidad legal ni tampoco haber creado la situación de riesgo; pero sí una situación fáctica, esto es, la de encontrar a una persona herida o en un inminente peligro. [4]

En cambio, la condición que debe requerir el llamado sujeto pasivo, es que se encuentre herido o atravesando cualquier otra situación de grave e inminente peligro, es decir, que el riesgo deberá ser apreciado concretamente; esto es, tendrá que demostrarse en cada caso que la persona se encontraba realmente en un peligro grave e inminente. Precisa que, si se verificase que por las mismas circunstancias que rodean al suceso, la víctima no corre peligro, o que este no era grave ni inminente, el hecho ilícito de carácter penal no aparece. [5]

3.1 Contexto que genera deber de auxiliar

Es la situación fáctica o generadora del deber, lo primero que hay que determinar es la situación de hecho que en todos los casos representa un peligro manifiesto y grave para un determinado bien jurídico de carácter personal; y, respecto a la capacidad se trata de comprobar si el sujeto ha podido tomar la decisión de la acción mandada y de realizarla, para lo que debe haber tenido conocimiento de la situación, de los medios materiales y externos a su alcance, así como del fin de la acción esperada. Dicho poder personal de actuar debe ser determinado conforme al parámetro de la persona media situada en la posición del autor, con sus conocimientos y sus fuerzas (físicas y mentales). [6]

3.2 Situación de peligro

El socorro debe ser solicitado por un particular que se encuentre en situación de peligro, aunque no necesariamente concreto o ya producido, por lo menos, sí debe serlo en potencia o de manera inminente, es decir, lo bastante serio e idóneo como para poner en riesgo los bienes jurídicos más importantes como la vida o la integridad física.

Ahora bien, para el caso de la determinación de una situación en peligro, este debe de ser filtrado por criterios de imputación objetiva. Tal como se desarrolla en el R.N. 2411-2017, Lima.

Fundamento jurídico octavo. Es verdad que una lesión, que en principio no es grave, puede complicarse si no se presta la asistencia médica debida. No obstante, en el presente caso obra la Ocurrencia de calle común número cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco, del primero de enero de dos mil once, que dio cuenta de que a las veintitrés horas con cuarenta minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil diez el procesado Porfirio Huamán Corzo y sus compañeros recibieron una comunicación de un presunto asalto a una vivienda de la zona, por lo que se constituyeron al lugar de forma inmediata (véase el Atestado número seisdos mil once-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E1, a foja uno).

Luego, la hoja de cuaderno obrante a foja cuatrocientos quince, correspondiente al servicio de seguridad de la clínica Montefiori, determinó que el agraviado y el personal policial ingresaron a la citada clínica a las cero horas con cinco minutos del primero de enero de dos mil once, por la puerta de emergencia. Es decir, no pasaron más de veinte minutos entre la llegada de la policía, la persecución a los posibles sospechosos, el tiroteo, el pase por la comisaría de Salamanca y el traslado de los afectados a la clínica Montefiori. Este lapso mínimo de tiempo de modo alguno pudo comprometer o poner en peligro la integridad física o la vida del agraviado, aun cuando los efectivos policiales pasaron previamente por su dependencia policial de origen.

3.3 Capacidad de auxiliar sin riesgo propio

En cuanto a la capacidad de prestar auxilio, esta se conforma en primer término, tomando conocimiento de la situación, luego, contar con conocimientos y medios al alcance para concretar el socorro. Sin embargo, aún teniendo todo lo anterior, si resulta que del auxilio que se va a prestar puede resultar una situación de peligro o riesgo para el socorrista, su omisión no constituiría ningún delito.

Esto se debe a que el derecho penal entiende que una acción solidaria de rescate o auxilio no puede imponerse a toda persona, más aún, si quien está en condiciones de auxiliar puede resultar dañado o corra en riesgo su vida. En otras palabras, el derecho penal no puede obligarte a ser un héroe.

4. A propósito del caso: sujeto impide que auxilien a mujer golpeada

Un caso lamentable se viralizó en redes sociales, sobre un sujeto que golpeó salvajemente a su pareja. Ante lo cual, el hermano del agresor evitó que las personas se acerquen a auxiliar a la mujer que gritaba en el suelo. Una vez visto el vídeo caben plantearse las siguientes preguntas.

Respecto a las personas que graban durante la agresión, ¿cometen delito al no auxiliar a la víctima? Nuestra respuesta es nergativa, ya que en todo momento se escucha que entre ellos están llamando y pidiendo a gritos que llamen a los policías.

En cuanto al joven que se acerca con un palo a internar frenar el ataque sin lograrlo, ¿comete este delito por no haberlo impedido? No, el joven intentó parar la agresión pero se retira ante las amenazas del agresor y de su hermano, siendo este último quien sale para alejarlo del lugar. Ante esto, recordemos que la capacidad de auxiliar no debe contener un riesgo propio, por tanto, en el momento en que el joven advierte un riesgo a su integridad física desiste de la acción de auxilio, precisamente ese intento y el riesgo hacia su propia persona lo exime de un delito de omisión.

Ahora bien, sobre el accionar del hermano del agresor, ¿es cómplice de las agresiones u omisor de prestar auxilio? En primer término, un criterio para distinguir la complicidad primaria de la secundaria es el grado de aporte. En la complicidad primaria se realizan aquellos actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito, en cambio, cómplice secundario en cambio es aquel cuyo aporte no es esencial en la realización del hecho delictivo.

En sentido similar, la Sala Penal Permanente mediante el RN 648-2009, Arequipa estableció:

Fundamento jurídico sexto: Que la complicidad se fundamenta en el favorecimiento de la comisión de un delito, que según su magnitud puede ser primaria o secundaria; que la objetivización del favorecimiento debe estar referida al comportamiento típico, esto es, a la conducta del cómplice (que valorado junto a la conducta del autor directo pertenece a todos los intervinientes en el hecho), quien en esa virtud favorece la creación del riesgo no permitido para los bienes jurídicos; por tanto, la materialización del riesgo es imputable también al cómplice que ayudó a su creación […]

Sin embargo, en la Casación 1381-2017, Puno se estableció como doctrina jurisprudencial, que, para los efectos de determinar la responsabilidad penal en grado de complicidad, sea primaria o secundaria, en cada caso concreto deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de la imputación subjetiva.

Fundamento jurídico 4.9. En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos este Supremo Tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar la responsabilidad penal en grado de complicidad, sea primaria o secundaria, deberá analizarse si la conducta desplegada por el imputado en cada caso concreto al cooperar o prestar colaboración ha constituido un aporte que contenga el elemento subjetivo del dolo.

Dicho esto, en el caso propuesto, el agresor (quien golpeó a su mujer) fue sentenciado por tentativa de feminicidio en razón a la gravedad de las lesiones y la intencionalidad que este externalizó sobre el cuerpo de su esposa. En cuanto al hermano del agresor, su accionar no compartía en ninguna forma el animus necandi del cuasi feminicida, es decir, no compartía el dolo de matar a la mujer, sino, que tenía su ánimo distinto (no auxiliar) y a su vez correspondiente a otro tipo penal (omisión de brindar auxilio). Por ende, ante la ausencia del componente subjetivo que la Corte Suprema nos pide verificar para imputar complicidad primaria o secundaria, es que, fue bien tipificada la conducta del hermano en el delito de omisión de prestar auxilio.

5. Conclusiones

Este delito lo comete el que falta a su deber social de auxiliar o prestar ayuda diligente al prójimo, prójimo que encontrarse en circunstancias concretas que coloquen en peligro su vida, sobre esto, no se requiere que se trate de un peligro sumamente grave e inminente, sino, de un peligro concreto o de gran potencialidad aunado a las condiciones objetivas y subjetivas que debe de reunir a quien se le acuse por este delito.

Tales condiciones son i) el supuesto fáctico que lo coloca en un deber de auxiliar; ii) la omisión de socorrer o dar aviso a la autoridad y, iii) que cuente con los suficientes conocimientos o capacidades intelectuales para haber realizado la acción de auxilio.

En el caso de la mujer que fue impedida de ser auxiliada por el hermano del agresor, la conducta del hermano, no corresponde a una conducta de complicidad pues no compartía el animus necandi del cuasi feminicida, es decir, no compartía el dolo de matar a la mujer, sino, que tenía su ánimo distinto (no auxiliar) y a su vez correspondiente a otro tipo penal (omisión de brindar auxilio).


[1] MUÑOZ, Fernando (2002). Derecho penal. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch. p-287

[2] ALMANZA, Frank & PEÑA, Oscar (2014). Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: APECC.

[3] DEMETRIO CRESPO, Eduardo. (2016) El delito omisivo. En: Curso de derecho penal. Parte general. España, Barcelona. Ediciones: Experiencia. pp. 330-332.

[4] PEÑA CABRERA, Alonso. Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Perú, Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 455

[5] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Perú, Lima: Editorial Iustitia, 2018, pp. 391-392

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