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¿En qué consiste el delito de instituciones financieras ilegales (art. 246 del CP)? [Casación 923-2020, Lambayeque]

Sumilla: Las asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) en su calidad de entidades aseguradoras forman parte del sistema financiero. En el delito de instituciones financieras ilegales, el desvalor del hecho reside tanto en la ausencia de garantías para respaldar los recursos del público captado como en la inexistencia de la autorización para el desarrollo de la actividad de intermediación financiera, a saber, este segundo supuesto es el que origina el primero, tanto más porque nos encontramos en un delito de peligro abstracto y a este tipo de actividades les resulta aplicable los alcances de la Ley n.° 26702.

Fundamentos destacados: Octavo. Preliminarmente, es de destacar que el artículo 246 del Código Penal prevé la figura descrita bajo el nomen juris de instituciones financieras ilegales; así, describe la conducta sancionada del siguiente modo:

El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Noveno. Este Tribunal Supremo mediante el Recurso de Nulidad n.° 824-2019/Lima Este, del catorce de octubre de dos mil veinte, estableció:

Específicamente, en el delito previsto en el artículo 246 del Código Penal, se apunta a impedir que los ahorristas depositen o inviertan su dinero en instituciones financieras al margen del control operativo, que no ofrecen ninguna garantía de un transparente y correcto uso de los recursos financieros captados, y en la medida que los fondos públicos dinamizan la economía y son una fuente generadora de riqueza. De ahí que las empresas que se dediquen a la captación de recursos del público deberán tener el permiso respectivo para hacerlo.

Noveno. […]

g) Ilegalidad de la actividad de intermediación. El núcleo del injusto típico lo constituye la inexistencia de la autorización para el desarrollo de la actividad de intermediación financiera. Se trata de un tipo penal en blanco propio, en la medida que el contenido de la autorización y la autoridad que la concede es determinado en una norma extrapenal con rango de ley. […]

h) Imputación objetiva.- El delito previsto en el artículo 246 del Código Penal es de peligro abstracto. La actividad habitual de intermediación financiera, sin autorización, es per se idónea para considerar el peligro para el sistema financiero; no se requiere que se haya generado una situación de riesgo en la estabilidad financiera de la entidad ilegal, o que se haya producido una “corrida” de los fondos de los participantes; mucho menos que hallan ahorristas o inversionistas perjudicados. El riesgo prohibido es absoluto en este ámbito. A diferencia de la minería ilegal, como delito, en la intermediación financiera ilegal no caben las zonas grises que puedan considerarse como “informalidad financiera”20. El incremento penalmente relevante al bien jurídico protegido, imputable objetivamente al agente, se genera con la adopción de una conducta habitual de intermediación financiera, sin autorización.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
Sentencia
Casación N° 923-2020, Lambayeque

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.-

VISTO: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Orlando Bustamante Sempertegui y la adhesión al recurso de casación presentada por la defensa de los sentenciados Juan Andrés Vásquez García y Juan José Vásquez Recalde contra la sentencia de vista del veintiuno de agosto de dos mil veinte (foja 191), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (foja 116), en el extremo que los condena como autores del delito de instituciones de seguros ilegales y captación habitual de recursos del público a través de la venta de coberturas de seguros, en agravio del Estado–Superintendencia de Banca y Seguros. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (foja 01 del cuaderno n.° 50), se imputó a los sentenciados lo siguiente: A Orlando Bustamante Sempertegui, Juan Andrés Vásquez García y Juan José Vásquez Recalde, se les atribuye la calidad de autores del delito contra el orden financiero y monetario -Instituciones de Seguros Ilegales o Captación Habitual de Recursos del Público- a través de la venta de coberturas de seguros, delito previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, en agravio del Estado – Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por cuanto en su condición de directivos de la Asociación de Fondos Colectivos contra Accidentes de Tránsito – AFOCCAT REGIONAL; han continuado captando fondos del público, vendiendo Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), coberturas de seguros al público en general, en su referido domicilio fiscal, a pesar de lo dispuesto por la Resolución Viceministerial N° 558-2008-MTC/02 del 23 de Junio del 2008, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la “AFOCCAT Regional” contra la Resolución Directoral N° 6098-2008- MTC/15, que trajo como consecuencia que se cancelara la inscripción de su representada en el Registro AFOCAT, no estando autorizada para realizar actividades de coberturas de seguros, pues contraviene lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 26702, y consecuentemente no se encuentra autorizada a emitir Certificados contra Accidentes de Tránsito de manera válida, ya que también contraviene expresamente lo establecido por el artículo 11° del Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, así como el artículo 06 del Decreto Supremo N° 039-2008-MTC- Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de derivada de Accidentes de Tránsito. Dichas prohibiciones legales de las normas antes señaladas, han sido de conocimiento del imputado, quien a pesar de tener conocimiento de las mismas ha continuado con su accionar ilícito, siendo imputable su conducta a título de dolo directo; del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por cuanto en su condición de directivos de AFOCCAT REGIONAL, para realizar la venta de seguros no autorizados (Certificados de Accidente de Tráfico), habrían estado entregando trípticos con información donde se consigna “¿Por qué confiar en AFOCCAT REGIONAL? Porque somos una asociación seria, comprometida y responsable. Porque contamos con mayor cantidad de convenios con clínicas y hospitales” “contamos con personal calificado” “4 años de experiencia de Seguros Regionales”, en el cual además insertaron la figura de un formato de Certificado contra accidente de tránsito, alterando la realidad con la finalidad de dar la apariencia de legalidad a las coberturas de seguro que ofrecían, generando así un perjuicio a todos los asegurados, puesto que la asociación que promovió este falso seguro no había realizado los trámites conforme a las normas y procedimientos administrativos de la SBS y pese a haber sido requeridos por la SBS para que no continuaran realizando la expedición de certificados contra accidentes de tránsito, hicieron caso omiso a dichas comunicaciones y continuaron alterando la verdad con publicidad engañosa, señalando en los trípticos que la cobertura ofrecida era real y del delito de estafa, en agravio de César Casusol Flores, por cuanto mediante engaño, consistente en que la asociación cumplía con todos los requisitos legales para su funcionamiento -cuando en realidad no estaba autorizada por la SBS para emitir Certificados de Accidentes de Tránsito, desde que con fecha 29 de abril del 2008 se emitiera la Resolución Directoral N° 6098-2008-MTC/15, ordenando la caducidad de la inscripción provisional de dicha asociación, por cuanto no había cumplido con subsanar los requisitos exigidos por ley indujeron a error al agraviado César Casusol Flores, quien se afilio a dicha asociación obteniendo el Certificado de Accidente de Tránsito CAT N° 1666, emitido con fecha 01 de octubre del 2010 y posteriormente, luego de haber sufrido un accidente de tránsito el 19 de septiembre del 2011, solo le reconocieron el pago de la clínica y la operación, pero no la indemnización por incapacidad temporal y al solicitar se le reconozca dicho pago, se le comunicó que ya ha percibido por ese mismo concepto un pago por parte de ESSALUD y que así mismo no habría cumplido con presentar el peritaje técnico, consistiendo la disposición patrimonial en el desembolso que efectuó el agraviado para obtener su CAT y el perjuicio patrimonial se evidencia en que la persona jurídica AFOCCAT REGIONAL no le habría pagado el monto correspondiente a la indemnización por incapacidad temporal a causa del accidente de tránsito sufrido el 19 de septiembre del 2011. [sic].

Segundo. Por resolución del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se dictó auto de enjuiciamiento contra Orlando Bustamante Sempertegui, Juan Andrés Vásquez García y Juan José Vásquez Recalde como presuntos autores del delito de instituciones de seguros ilegales o captación habitual de recursos del público a través de la venta de coberturas de seguros y falsedad genérica, en agravio del Estado–Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; asimismo, por el delito de estafa, en agravio de Julio César Casusol Flores; respecto de quienes se solicitó la imposición de cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, doscientos setenta días multa, así como S/ 65 000 (sesenta y cinco mil soles) por concepto de reparación civil en forma solidaria a favor del Estado y S/ 5000 (cinco mil soles) a favor del agraviado Julio César Casusol Flores.

Tercero. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (foja 116), resolvió condenar a Orlando Bustamante Sempertegui, Juan Andrés Vásquez García y Juan José Vásquez Recalde como autores del delito de instituciones de seguros ilegales y captación habitual de recursos del público a través de la venta de seguros ilegales y falsedad genérica, en agravio del Estado–Superintendencia de Banca y Seguros, así como por el delito de estafa, en agravio de Julio César Cajusol Flores, en concurso ideal, impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, impuso el pago de 241.66 días multa y fijó la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como S/ 3000 (tres mil soles) a favor de Julio César Cajusol Flores.

[Continúa…]

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2 Comentarios

  1. yo tengo una equeña empresa que su actividad es prestar dinero y hacer las cobranzas, no capta dinero del publico ( no tiene ahorristas ) es con recursos propios, caigo en el delito del art. 246

  2. yo tengo una pequeña empresa que su actividad es prestar dinero y hacer las cobranzas, no capta dinero del publico ( no tiene ahorristas ) es con recursos propios, caigo en el delito del art. 246, aun no esta registrada en la SBS.

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