1. Introducción
Mediante el Decreto Legislativo 1410, se incorporaron al Código Penal los delitos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, teniendo como objetivo combatir la situación de violencia que afecta, prioritariamente, a las mujeres.
El delito de acoso sexual se encuentra regulado en el artículo 176-B, bajo el siguiente tenor:
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
2. Elementos del tipo
2.1 Tipo objetivo
a) Sujeto activo
Se trata de un delito común; esto es, no se exige una cualidad especial para responder como autor.
b) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo del delito es cualquier persona a partir de los catorce años en adelante. En caso de menores de catorce años debe aplicarse el artículo 183-B, regulado en la Ley 30838, el cual establece que:
El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36”.
c) Bien jurídico
Se trata de un delito pluriofensivo, pues no solo abarca la libertad sexual, sino que se protege también la integridad moral, el libre desarrollo de la personalidad[1] y la paz y tranquilidad de la víctima.
d) Comportamiento típico
El delito regula las conductas de: vigilar, perseguir, hostigar, asediar o busca establecer contacto o cercanía con una persona. En la SP107-2018 Rad. 49799 (2018), la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia desarrolla tres de estas conductas:
Perseguir: seguir o buscar a alguien en todas partes
Hostigar: molestar a alguien para que haga algo.
Asediar: presionar insistentemente a alguien.
Vigilar: observar a alguien con atención, estar pendiente de una persona[2].
Buscar establecer contacto o cercanía con una persona
Debemos resaltar que no se exige que la conducta sea realizada de manera sistemática, reiterada o continua, a diferencia del delito de acoso (artículo 151-A). Asimismo, la conducta puede llevarse a cabo de manera presencial o haciendo uso de cualquier tecnología de la información o comunicación.
2.2 Tipo subjetivo
Se trata de un delito doloso. Se sanciona que el agente se encuentre realizando actos no consentidos por el sujeto pasivo. En tal sentido, un hecho imprudente no podría subsumirse dentro del tipo penal de acoso sexual.
Asimismo, incorpora un elemento de tendencia interna trascendente, pues el sujeto activo tiene como fin llevar a cabo conductas o actos de connotación sexual.
Al respecto, siguiendo lo establecido en la Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual, los actos de connotación sexual se definen como “insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima” (artículo 6).
Delito de violación sexual: ¿cómo debe entenderse el consentimiento?
3. Diferencia entre acoso sexual y chantaje sexual (artículo 176-C)
La diferencia fundamental entre el delito de acoso sexual y el delito de chantaje sexual es que en este último el agente amenaza o intimida a una persona para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual (bajo cualquier medio). Usualmente, se amenaza a la víctima con la difusión de imágenes o videos en los que aparece.
A modo de ejemplo, el fallo que condenó al sentenciado al comprobarse que le solicitaba a la agraviada “350 soles o mantener relaciones sexuales con él, para entregar el vídeo donde se encontraría la agraviada en situaciones íntimas, caso contrario lo difundiría por las redes sociales. La agraviada le respondió que sólo contaba con 200 soles, ante ello, el denunciado insistió para que mantengan relaciones sexuales.[3]“.
4. Jurisprudencia relevante
¿Contactar mediante mensajes vía Facebook para proponer tener un encuentro sexual califica como acoso sexual?
En la sentencia recaída en el Exp. 01328-2018-0, el Juzgado falla condenando al acusado Edward Alex Parisaca Puma como autor del delito de Acoso Sexual agravado, al haberse comprobado los hechos postulados por el representante del Ministerio Público:
2.1. Respecto a los hechos están referidos:
a. (…) Que el imputado utilizando como nombre de Jimi Castro de la Vega, le envía una solicitud de amistad por medio de la red social Facebook a la menor agraviada, quien en fecha 18 de septiembre del año 2018 acepta la solicitud, procediendo el imputado a preguntarle si era soltera y si iba a las discotecas, respondiéndole la menor que no lo hacía porque es menor de edad; aclarándole en tanto que tiene 15 años, indagando (el imputado) pese a ello, que si fuma, toma y si puede mandarle una fotos suya, respondiendo la menor que no.
b. Al día siguiente el imputado continuó asediando a la menor preguntándole a horas 21:18 «amiga no te gustaría entrar a un grupo de chicas sexis de servicios discretos», «Dime te gustaría», «ola», «Te pago 50 soles», y a horas 22:35 es más explícito escribiéndole: «Me gustaría follarte si gustas claro»; la menor le increpó indicando: «que te pasa» y el imputado insiste escribiendo: «Me gustas, Me gustaría tener una noche erótica contigo», por lo que la menor le dice que podría denunciarlo pidiéndole el imputado que no lo haga, empero de inmediato persiste «no lo hagas… si servicios discretos», para luego pedirle que mejor lo bloquee y ella le pide «Entonces crj… deja de molestarle vale.»; pese a lo cual el día 22 de septiembre del año 2018 continúo escribiéndole, comentando «Te ves bellísima».
Caso Guzmán Albarracín y otras vs Ecuador
En el caso Guzmán Albarracín y otras vs Ecuador, la Corte Interamericana se pronuncio respecto a la repercusión del acoso sexual en el ámbito educativo:
86. (…) La Comisión estableció que Paola fue víctima “de una situación de violencia basada en su condición de mujer y niña por parte del entonces Vicerrector del colegio, manifestada […] a través de un relacionamiento producto de un acoso de índole sexual que, además de violencia de género, debe ser entendido como una grave situación de violencia sexual” (…)
96. (…) “el acoso sexual existente en una escuela constituye una situación de discriminación que obstaculiza el acceso a la educación”.
111. (…) la Corte entiende necesario precisar que el concepto de “violencia” que se utiliza para el examen de la responsabilidad estatal en el presente caso, no se limita a la violencia física, sino que comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará. El artículo 6 del mismo tratado señala que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer “a ser libre de toda forma de discriminación” y a “ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. En el mismo sentido el artículo 2 de ese instrumento internacional menciona expresamente el acoso sexual en instituciones educativas como una forma de violencia contra la mujer.
5. Conclusiones
El delito de acoso sexual sanciona a aquel que vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual. Para su configuración no se requiere que las conductas se realicen de manera reiterada o continua.
Asimismo, no se exige una cualidad especial para responder como autor. En relación al sujeto pasivo, este será cualquier persona a partir de los catorce años en adelante.
En adición, se trata de un delito pluriofensivo, pero que pretende tutelar prioritariamente la libertad sexual.
Finalmente, se trata de un delito doloso que incorpora un elemento de tendencia interna trascendente, pues el sujeto activo tiene como fin llevar a cabo conductas o actos de connotación sexual,
[1] Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. (20 de mayo de 2020). SP931-2020.
[2] Real Academia Española. (2023). Diccionario de la lengua española (23a ed.).
[3] LP. Pasión por el Derecho. (27 de diciembre de 2021). Chantaje sexual: sujeto le pidió a joven dinero o tener relaciones con él para no difundir vídeo íntimo. https://lpderecho.pe/chantaje-sexual-video-intimo-dinero-facebook/.
(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, Bachiller en Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Excelente trabajo.