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¿En qué consiste el derecho a la defensa técnica y de autodefensa?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 164-168.


6.3.1 Derecho de defensa técnica y de autodefensa

El artículo 8.2.d de la CADH garantiza a todo imputado el derecho de defenderse personalmente —autodefensa— o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor —defensa técnica—. Es la doble dimensión de este derecho instrumental de la garantía de defensa procesal, que el Tribunal Constitucional rotula de material en el caso de la autodefensa y de formal en el caso de la defensa técnica (STC 6260-2005- PHC/TC).

A. Derecho de defensa técnica

El artículo 71.2.c CPP reconoce al imputado el derecho de ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor, a quien se le reconoce una serie de derechos para su correcto patrocinio, al punto de ser considerado representante técnico del imputado (artículo 84 CPP).

Este derecho persigue un doble fin:

1. Garantizar que se pueda actuar en el proceso de la forma más conveniente para su derecho e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la pretensión del acusador.

2. Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción [Picó i Junoy].

En atención a lo último, el derecho de asistencia letrada constituye un presupuesto indispensable e imprescindible en determinados momentos y circunstancias del procedimiento penal, lo que conduce a que hayan de ser los jueces, precisamente y en último extremo, quienes velen por su efectividad [Cordón].

Este derecho, sin embargo, no puede interpretarse como que la presencia del letrado de la defensa sea un requisito necesario para la validez de todas y cada una de las diligencias de la investigación preparatoria, pues ha de estarse a las exigencias requeridas para cada una de estas por el CPP.

La inmediata designación de un defensor, su comunicación con él y la asesoría profesional que debe brindar al impuesto desde el momento en que es detenido e, incluso, citado por la autoridad competente, que prevé el artículo 139.14 de la Constitución, tiende a asegurar, con la presencia personal del abogado, que los derechos constitucionales del detenido o citado sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (STCE 252/1994, de 19-09-94).

La designación libre de un abogado de confianza corresponde al imputado —es su facultad—, quien además puede cambiarlo en cualquier momento y designar otro para que lo asista y represente técnicamente. El defensor, antes que un órgano colaborador de la justicia, es una parte procesal, dialécticamente enfrentada a la acusación, cuya misión constitucional es hacer valer el derecho a la libertad [Gimeno].

El abogado defensor debe proteger la libertad del imputado -esta es su dimensión objetiva—, está destinado a ser un apoyo técnico en función de sus intereses individuales sin virtualidad decisoria -no reemplaza al imputado, lo asiste, y, como tal, realiza labores de asistencia, de representación y de participación en actos procesales—. La actuación del defensor, más aún si es de oficio, debe ser concreta, real y efectiva (STEDH Kamasinski, de 19-12-89); su presencia es reclamable incluso cuando el imputado se ausenta del proceso, aunque su incomparecencia fuere imputable (STEDH Campbell y Fell, de 28-06-84).

Existe, al respecto, un deber estatal de asistencia que obliga al juez a intervenir ante una lesión evidente del derecho de defensa, a velar por la efectividad de la asistencia letrada, sin entrar a supervisar la actuación de los profesionales del derecho y sin que ello signifique desconocer que la estrategia defensiva y el procurar que se observen los derechos de defensa forman parte de la responsabilidad exclusiva del defensor [Ambos].

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Costa Rica, por ejemplo, estima que una defensa improvisada, técnicamente inadecuada y con intereses contrapuestos, así como una negligencia manifiesta por parte del defensor, ocasiona indefensión al imputado [Llovet].

La primera alternativa que tiene un imputado es la de nombrar un defensor de confianza. La defensa de oficio —considerada como servicio público—, siempre gratuita conforme al artículo 295 LOPJ, como segunda alternativa tiene lugar cuando el imputado carece de medios o cuando esta, pese al silencio del imputado, es exigible para garantizar un proceso justo y equitativo, la efectividad del acceso a la justicia —que se entiende como una atribución del Tribunal como legítimo medio de autoprotección del sistema—. La omisión del órgano jurisdiccional para nombrar defensor de oficio cuando corresponda, produce una situación de indefensión constitucionalmente prohibida.

El nombramiento de un defensor de oficio, si bien debe tomar en consideración los deseos del imputado, puede tener lugar en contra de su voluntad, cuando exista una razón relevante y suficiente, y sin que ello signifique una carga que menoscabe su posición procesal [STEDH Croissant, de 25-09-92; en contra, TPIY Milosevic, decisión de 04-04-03].

Forma parte del derecho de defensa técnica, la garantía de libre comunicación entre imputado y defensor—la ausencia o la obstaculización relevante de comunicación en forma libre y privada con un abogado defensor lesiona este derecho (SCIDH Suárez Rosero, de 12-11-97)—. Esta incluye la visita que haga el defensor cuando el imputado se encuentra privado de libertad, incluso si está incomunicado (artículos 265.2 y 280 CPP). La confidencialidad entre imputado y defensor es ineludible (STEDH S vs Suiza de 28-11-91). El defensor, para el ejercicio de su función, goza de amplia libertad de expresión, excluyendo por cierto el insulto y el desacato; la punibilidad de afirmaciones difamatorias está legitimada por la STEDH Quaranta, de 28-08-91.

 B. Derecho de autodefensa

La autodefensa consiste en el derecho del imputado de intervenir directa y personalmente en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible [Gimeno] . Es la primera exigencia y manifestación del derecho de defensa, en tanto derecho del imputado a defenderse por sí mismo.

Su ejercicio presupone la capacidad de discernimiento necesaria del imputado, y desde luego la designación de un abogado defensor no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Comprende no solo prestar declaración en el proceso, sino estar presente en todas las actuaciones y, especialmente, en los actos de investigación y de prueba, y poder expresar lo que considere necesario a su defensa. Incluye el derecho a la última palabra.

Se discute si es posible la autodefensa del imputado renunciando al concurso de un abogado defensor. En el derecho estadounidense esto es posible, siempre que el juez verifique que la renuncia se hubiere llevado a cabo de modo consciente, con plena comprensión de las repercusiones de sus actos, pese a lo cual podía nombrar un stand by counsel, de actuación limitada con simples funciones de asesoramiento en cuestiones de procedimiento (Sentencia Faretta vs. California, 422 U. S. 806, 1975). El TEDH no tiene adoptada una decisión concreta sobre el particular, aunque pareciera desprenderse de las SSTEDH Articulo, de 13-05-80, y Pakelli, de 25-04-83, una posición favorable. La opción afirmativa se puede construir a partir de que el derecho de asistencia letrada no es absoluto y puede limitarse atendiendo al sujeto —formación del mismo, conocimiento pleno de las consecuencias derivadas de tal asunción, etc.—, a las particularidades y complejidades del procedimiento de que se trate, incluida la trascendencia social del hecho punible y la entidad de la pena conminada [Pedraz] .

El derecho a la última palabra constituye la última manifestación del derecho de defensa material del imputado. Está prevista en los artículos 391, 420.5, 424.5, 431.3 y 443.5 CPP. Concreta, como posibilidad final, el principio de audiencia: “nadie puede ser condenado sin ser oído”.

Es un derecho potestativo del imputado, del cual puede hacer uso o no, en la medida en que también se ha reconocido el derecho al silencio. Su ejercicio, por lo demás, debe tener lugar dentro del mantenimiento del orden público necesario para la realización de la audiencia oral; y, se erige en la oportunidad final que se reconoce al imputado para pronunciarse sobre los hechos objeto de imputación —admitiéndolos o negándolos—, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de cualquier interviniente en el proceso, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera [Picó i Junoy].

Como tal, es evidente que podrán ser tomadas en cuenta y analizadas por el órgano jurisdiccional, en tanto forman parte del juicio oral, de la audiencia; aunque no podrán nunca ser el sustento de la condena, sino que debe contar la conclusión a que se arriba con suficiente respaldo probatorio en otros medios legítimos de prueba (Sentencia Corte Suprema de Costa Rica, Sala Tercera 444-F-96). La ausencia de este trámite, por el carácter constitucional que tiene, determina la nulidad de lo actuado [D Albora].


2 Comentarios

  1. Perú si han un procesado no le permiten ejercer su autodefensa o defensa material¿Se anula el proceso?

  2. En lo particular estoy sentenciado sin haber tenido conocimiento del la imputación asu vez me consideran rebelde ,y por ningún propósito apelo el abogado que me designaron, dando grave afectación al debido proceso,legítima defensa,presunción de inocencia,legalidad,lesividad, etc

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