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¿Qué es la cuestión previa? Bien explicado por San Martín Castro

Sumilla: 1. Elementos de la unión de hecho; 2. Imprescriptibilidad para el reconocimiento de la unión de hecho; 3. Falta de singularidad ocasional o temporal en la unión de hecho; 4. Videos y fotos en reuniones sociales pueden acreditar la unión de hecho; 5. ¿Los concubinos deben vivir en el mismo domicilio?

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 356-359.


La cuestión previa

1. Introducción

Una vez promovida la acción por el Ministerio Público con la emisión de la Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (artículo 336 CPP), el imputado puede promover lo que se denomina “defensas procesales”. Estas, indica ÜRTELLS, son alegaciones del demandado -o del imputado para el proceso penal- dirigidas a provocar una resolución de inadmisión de la pretensión procesal —de la promoción de la acción penal, para el caso del proceso penal—, por causas vinculadas, de un lado, a la falta de presupuestos procesales o a la presencia de impedimentos procesales, que están sujetas a un plazo bajo el riesgo de preclusión del derecho procesal de la parte de provocar un pronunciamiento al respecto; y, de otro lado, a la falta de requisitos del acto procesal de imputación fiscal (disposición fiscal) -el defecto, en este caso, sólo afecta a este acto, dado su carácter constitutivo del proceso, su ineficacia impide la de los actos procesales subsiguientes—.

El Código Procesal Penal identifica tres clásicos medios de defensa técnica o, en pureza, defensas procesales. Son: cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones. A través de su ejercicio, como es obvio, no se cuestiona el fondo del asunto, sino la corrección formal de la incoación del proceso penal, instando su anulación o suspensión y corrección, según el caso. Estas defensas procesales apuntan a obtener la concentración del juicio oral, eliminando liminarmente todo tipo de obstáculo procesal.

2. Concepto

Es un requisito procesal que debe ser satisfecho a cabalidad, con toda regularidad, antes de pasar a ejercitar la acción penal. Procede cuando no concurre o se omite un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley (artículo 4 CPP).

La cuestión previa constituye un obstáculo al inicio del proceso penal, a su promoción. Como tal, controla el debido cumplimiento de las condiciones, legalmente previstas, para una correcta iniciación del proceso penal. Si la persecución resulta inadmisible, debe rechazarse la inculpación formal o la querella sin examinar el objeto procesal y sin dictar sobre él un fallo condenatorio o absolutorio.

La estimación de la cuestión previa conduce ala anulación del procedimiento penal incoado (artículo 4.1 CPP). En ese caso, el proceso penal puede reiniciarse cumplido o satisfecho el requisito omitido (artículo 4.2 CPP). La cuestión previa, si es estimada, tiene efecto extensivo, es decir, comprende a todos los imputados que están en la misma situación jurídica, así alguno de ellos no hubiera deducido este medio de defensa (artículo 8.6 CPP).

Este medio de defensa no está sometido al principio de rogación, pues incluso el juez puede iniciar el trámite para su debida determinación. En cuanto a su oportunidad procesal, puede plantearse incoada la investigación preparatoria formalizada y durante toda esta etapa procesal (artículo 7 .1y2 CPP). Incluso, puede deducirse e11 la etapa intermedia, conforme a lo dispuesto por la concordancia de los artículos 8.5 y 350.1 b CPP.

3. Requisito o confición de procedibilidad 

El CPP identifica el remedio procesal: cuestión previa, con una institución procesal, en puridad, un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal: los requisitos o condiciones de procedibilidad. Podemos definirlas como aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla.

Son presupuestos procesales que resultan, en parte, de las relaciones del objeto del proceso con el procedimiento concreto, cuya admisibilidad como camino para la sentencia se pone en discusión. A diferencia de las condiciones objetivas de punibilidad -que pertenecen al complejo del hecho, determina la situación del hecho y su materialización- no afecta la existencia de un delito o su castigo, sino la posibilidad de su persecución procesal. Las condiciones objetivas de punibilidad pertenecen al tipo penal porque condicionan su objetiva relevancia penal; si bien no afectan ni al desvalor del resultado ni al desvalor de la conducta, en cambio condicionan la conveniencia político-criminal de su tipificación, la necesidad de pena [MirJ].

Las condiciones de procedibilidad son condiciones formales. Concreta aquellos supuestos legales que establecen la obligación del imputado de someterse al proceso. Su admisibilidad no se condiciona por la existencia de la punibilidad, es independiente de ella. Son condiciones de la persecución penal que, por regla general, deben tenerse en cuenta en cualquier proceso, aunque también existen condiciones especiales de persecución [Beling]. Al impedir el enjuiciamiento penal del hecho, no es que desaparezca la presencia de un delito, sino solo a que este no puede ser objetivo del proceso penal [Mir].

4. Manifestaciones de las condiciones de procedibilidad

Son tres: los delitos privados, la autorización para proceder y consentimiento de la autoridad, y el pronunciamiento de la autoridad sobre el objeto del proceso.

A. Delitos privados. La ley penal determina cuándo un delito está sometido a la persecución privada. La querella es un presupuesto procesal que expresa la voluntad de la víctima de que se sancione penalmente a una persona que ha cometido un delito en su contra (artículo 1.2 CPP). En estos delitos predomina un interés privado. La capacidad activa y la legitimación activa la tiene el ofendido por el delito; la querella debe provenir de una persona capaz procesalmente y legitimada para ello: el ofendido por el delito. El requisito de la querella tiene el objetivo de evitar la imposición incondicional de la pretensión punitiva del Estado ante intereses privados opuestos. Esta facultad de impulso de la causa penal es un derecho a impedir la sanción; es determinante la posibilidad que tiene el ofendido de no interponer la querella exigida por la Ley o, en su caso, de retirarla y, de ese modo, poder privar al autor de su castigo [Jeschrck-Weingend].

B. Autorización para proceder y consentimiento de la autoridad.

(i) En el primer supuesto se trata de los delitos semipúblicos, que requieren instancia de la víctima para que el MP puede perseguirlos (artículo 1.3 CPP). Ejemplo: delitos contra el sistema crediticio.

(ii) En el segundo supuesto son los delitos sometidos a antejuicio constitucional (artículo 450.1 CPP) o a desafuero (artículo 452.1 CPP), en los que la autoridad política debe autorizar el procesamiento penal.

(iii) Incluye también los supuestos de persecución contra magistrados (artículo 454.4 CPP).

C. Pronunciamiento de la autoridad sobre el objeto del proceso. La ley exige que una determinada autoridad emita un pronunciamiento (resolución informe) concerniente al objeto del proceso. Así, por ejemplo, delitos  ecológicos: Ley n. o 26631; delitos cometidos por funcionarios del sistema financiero: Ley 26702; delitos concursales: Ley 27146.


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