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La cuestión prejudicial: concepto, requisitos, clases, tratamiento procedimental

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 359-363


Cuestión prejudicial

1. Concepto

Se parte de dos nociones básicas para intentar la adecuada definición de la cuestión prejudicial.

1. La Ley penal material no siempre pone como elementos constitutivos, excluyentes o modificativos de la responsabilidad penal hechos simples o materiales, sino más a menudo conceptos y a veces relaciones jurídicas del derecho civil, comercial, administrativo, etc.; supuesto último en el que para fijar el hecho típico en la sentencia se requiere, como antecedente lógico jurídico, aplicar una norma no penal en virtud de la cual pueda afirmarse como existente o no existente tal relación.

2. Lo esencial para su identificación es que esa relación jurídica constituya una materia, distinta de la penal y antecedente de ella, que por sí sola pudiese formar el objeto de una declaración jurisdiccional. La cuestión prejudicial, entonces, surge per se, en virtud de su ligazón jurídica material con la cuestión de fondo, y es presupuesto del contenido mismo de la sentencia de fondo, del sí del delito y de la pena o de la entidad o cuantía de esta [ GóMEZ ÜRBANEJA/ HERCE QUEMADA].

Así las cosas, pueden definirse las cuestiones prejudiciales como aquellas configuraciones de la ley penal -elementos de hecho integrantes de un requisito del tipo legal- que exigen, para poder dictar sentencia, entrar a dilucidar relaciones jurídicas propias de otro orden jurisdiccional-precisan una valoración jurídico material-, que operan como antecedente lógico jurídico del silogismo en que se ha de fundar la sentencia penal -son previas e independientes del objeto procesal, y deben declararse a fin de poder obtener la plena integración de la conducta- [GIMENO]. Se trata de puntos de conexión, que en sí mismos autorizarían un enjuiciamiento en su orden jurisdiccional, pero que aparecen unidos a materias de otra naturaleza de manera que requieren de un tratamiento conjunto [ASENCIO].

Las cuestiones prejudiciales se sustenta el principio constitucional de seguridad jurídica y en la inmutabilidad de las sentencias. El fundamento inmediato es la prevención de los efectos perjudiciales de la cosa juzgada, que prevé la vulneración del ne bis in idem frente a decisiones que no tomen en cuenta sus exigencias normativas.

2. Requisito

Son cuatro: elementos de hecho, juicio de relevancia, valoración material y competencia.

A. Elementos de hecho. Toda cuestión prejudicial está constituida por elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal, y que integran el fundamento del título de imputación (ejemplo: apropiación ilícita requiere determinar relación de depósito) o incluso erigirse en una pretensión autónoma, pero conexa e instrumental (ejemplo: receptación requiere determinar si ciertas cosas son producto de un delito). En cualquier caso, pertenecen al fondo o a la fundamentación de la pretensión penal: cosa juzgada.

B. Relevancia. Deben ser relevantes —imprescindibles o necesarias— para el enjuiciamiento del objeto procesal respecto al cual guardan conexión o dependencia, pueden tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto penal.

C. Valoración material. Los hechos -con significación jurídica- que integran el título de imputación precisan de una valoración con arreglo a normas del derecho material y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal.

D. Competencia. Por regla general la competencia, para valorarla, corresponde al Tribunal del orden jurisdiccional competente: civil, laboral, contencioso – administrativo o penal. Pero se excluyen aquellas cuestiones prejudiciales incidentales que han de ser resueltas por el juez penal y cuyo fallo no produce efecto alguno de cosa juzgada.

3. Clases

Se pueden clasificar desde dos perspectivas:

(i) por su naturaleza, desde el derecho material, son homogéneas y heterogéneas.

(ii) por sus efecros procesales son devolutivas e incidentales.

3.1. Causas prejudiciales homogéneas y heterogéneas

Las primeras, al igual que el objeto del proceso penal, se rigen por normas del derecho penal [GIMENo] -no mencionadas en el artículo 5 CPP, bien delictivo en el delito de receptación-, y las heterogéneas son las que han de decidirse con arreglo a normas distintas de este sector del ordenamiento [GIMENO] (artículo 5.1 CPP). Estas son las más numerosas -así, por ejemplo, la relación paterno-filial en el delito de omisión de asistencia familiar-. Por regla general rige el principio la preferencia de la jurisdicción penal -se asienta en la máxima francesa ‘le crimine/le tient le civil en état’: el proceso penal ha de suspender siempre al proceso civil-.

3.2. Causas prejudiciales devolutivas e incidentales 

Son las más importantes y decisivas, pues, afirmada la existencia de una prejudicialidad, debe decidirse si corresponde dilucidarlas al propio órgano jurisdiccional penal, aunque solo sea a los meros efectos de ese proceso -o si resultase mejor suspender el proceso penal y esperar a que se pronuncie el órgano jurisdiccional extrapenal: reglas de la devolutividad o de la no devolutividad, respectivamente-.

3.2. l. Cuestiones prejudiciales devolutivas

Las cuestiones devolutivas están reconocidas por el CPP: artículos 5.1 y 10. Son las que, con suspensión del proceso penal -o civil, en su caso-, han de remitirse o plantearse para su decisión definitiva, ante el tribunal competente. Se está ante una cuestión devolutiva cuando, más allá de las cuestiones de estado civil, el tema debatido sea determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado o relación heterogénea de antijuricidad.

El artículo 5.1 CPP se limita a prescribir que la suspensión del proceso penal está sujeta a que “fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado“. Se trata, propiamente, de una ‘causa prejudicial‘, de una decisión previa de un juez distinto, que debe ser tomada como base de la decisión del juez penal, en tanto en cuanto la relación o situación jurídica extrapenal o heterogénea sea determinante de la existencia o inexistencia del delito [CORTÉS DOMÍNGUEZ].

En tal virtud, como el elemento clave está la necesidad de la existencia o inexistencia del delito, de la definición del carácter delictuoso del hecho imputado o “relación heterogénea de antijuricidad“, delimitada bajo el principio de la prevalencia de la jurisdicción penal, es del caso reconocer la no devolución cuando:

(i) La solución de la cuestión prejudicial no sea imprescindible o necesaria para la determinación de la conducta penal, que sería el caso de las circunstancias agravantes o atenuantes, que incluso determinen la variación del tipo legal.

(ii) Cuando se trate de una mera conexión instrumental de normas, de tal suerte que, de la valoración de la cuestión prejudicial, pueda depender la integración de la conducta penal, por poseer la cuestión una clara naturaleza de incidente de previo pronunciamiento para la integración de la conducta objeto de imputación, y que hacen imposible su separación -tales como la determinación de la ajenidad de la cosa o relación de depósito-, así como el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo, puesto que deben entenderse que no tienen otro valor que el de constituir meros presupuestos procesales (v. gr.: STSE de 05-11-91), o la determinación de la cuota defraudada al fisco como elemento del tipo legal de defraudación tributaria (STSE de 21-12-01).

(iii) Cuando la ley o la jurisprudencia ha elaborado una doctrina propia y distinta sobre los temas civiles o administrativos -definición de funcionario público, de cosa mueble- [GIMENO].

3.2.2. Cuestiones prejudiciales no devolutivas

Las cuestiones incidentales o no devolutivas son la mayoría. Son aquellas que el tribunal puede conocer sin que haya de deferirse su conocimiento a ningún otro tribunal, pues las cuestiones aparecen tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Lo que decida el tribunal lo será únicamente para el solo efecto de la represión. La resolución de la cuestión prejudicial únicamente producirá efectos en el orden jurisdiccional penal, y exclusivamente en el caso en donde haya sido aplicada [ GÓMEZ COLOMER].

La decisión no goza de efecto reflejo o prejudicial alguno en el orden jurisdiccional originariamente competente. Será el caso de las normas sobre derecho de propiedad y otros derechos reales, de validez de inscripción registral: las pruebas son las del orden procesal penal, no rigen las limitaciones de orden extrapenal.

Su planteamiento o el surgimiento de un punto prejudicial, no devolutivo, no es nunca ejercicio de derechos, sino el mero hacer valer relaciones jurídicas que se incorporan como elementos ‘fácticos’ del supuesto de hecho de una norma jurídica, de cuya aplicación se trata [CORTÉS DOMÍNGUEZ].

4. Tratamiento procedimental

A. Las cuestiones prejudiciales no devolutivas se dilucidan al momento de dictar sentencia, no antes. No requieren trámite previo.

B. Las cuestiones prejudiciales devolutivas, de ser estimadas, determinan la suspensión del procedimiento hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. La decisión es extensiva: a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica, aun cuando no la hubieran deducido (artículo 5.2 CPP). La incoación de un proceso extrapenal es indispensable. El imputado tiene un plazo de 30 días para incoarlo, y de no hacerlo se reconoce legitimación para demandar al fiscal provincial civil en la medida que se trate de un deliro público, quien en todo caso está autorizado para intervenir en la causa (artículo 5.3 CPP). Del resultado del proceso extra penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa (artículo 5.4 CPP); la suspensión, por tanto, es indefinida, y se levanta cuando se haya obtenido la sentencia firme del orden jurisdiccional extra penal.

La estimación de la cuestión prejudicial tiene un efecto extensivo: comprende a todos los imputados que están en la misma situación jurídica, así alguno de ellos no hubiera deducido este medio de defensa (artículos 5.2 y 8.6 CPP). Solo puede interponerse en la investigación preparatoria, luego de dictada la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria o admitida la querella del ofendido por el delito privado (artículo 7.1 CPP).


2 Comentarios

  1. Que con respecto al Art. 5 numeral 4) del CPP El resultado del proceso extrapenal mediante resolución fundada consentida permite la continuación del proceso penal o sobreseimiento de la causa penal o mediante resolución sin consentimiento.
    Es decir tiene que estar consentida la resolución para la continuación o sobreseimiento?

    Responder
  2. Como todo los procesos que nacen VICIADOS. Expondré mi punto de vista:

    1). L Cuetion Prejudicial, está siendo mal aplicada, conculcando el artículo 159 de l carta Máxima del Perú.

    Por que: conculca los Principios de Utilidad, Pertinencia y conducencia, además al estar Consentida el INFORME PREJUDICIAL, por los cinco días, tal como dice la Doctrina: aplica el Princpio Constitucional NE VIS IN IDEM.

    Es decir: quedo COMO COSA DECIDIDA la opinión.

    Algo muy perjudicial cuando durante todo el proceso ETAPA INICIAL- Preparatoria e INTERMEDIA. Es de nulidad ABSOLUTA ( art 150.d del NCPP)..

    Responder

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