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¿Cuándo se desnaturaliza un contrato intermitente? [Exp. 00455-2021-PA/TC]

7. A mayor abundamiento, con el certificado de trabajo de fojas 259 y la Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 258, se acredita también que el recurrente laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 en el cargo de Inspector en el Área de Operaciones Minerales y que trabajó de manera ininterrumpida por espacio de 4 años, 7 meses y 19 días, pues no se precisa que existieron interrupciones en la prestación del servicio. Asimismo, con relación a los contratos intermitentes, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Supremo 003- 97-TR, “[e]l tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado”, lo que lleva a concluir que no hubo interrupción en la prestación de las labores del recurrente durante todo el tiempo en el que fue contratado. Con ello también se confirma la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de servicio intermitente del demandante.

Fundamentos destacados: 6. Esta Sala considera que en las referidas renovaciones de contrato no se ha cumplido con el deber de acreditar y justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal del recurrente, pues esta se encuentra expresada de modo ambiguo y genérico, sin establecer de manera razonable y sustentada cuál es la actividad que por su naturaleza intrínseca justifique la suscripción de un contrato modal intermitente y no uno a plazo indeterminado, limitándose a señalar que “presta servicios de Análisis de laboratorio, Supervisión de los procesos de exportación e importación y control de calidad de bienes en general, etc.” y que “necesita contar con una fuerza laboral intermitente que prestará sus servicios durante las épocas del año en que se realicen estas actividades.” Ello evidencia un fraude en la contratación modal del recurrente. Por tanto, al no existir una causa objetiva de contratación válida en los referidos contratos intermitentes, estos se han desnaturalizado, produciéndose el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

7. A mayor abundamiento, con el certificado de trabajo de fojas 259 y la Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 258, se acredita también que el recurrente laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 en el cargo de Inspector en el Área de Operaciones Minerales y que trabajó de manera ininterrumpida por espacio de 4 años, 7 meses y 19 días, pues no se precisa que existieron interrupciones en la prestación del servicio. Asimismo, con relación a los contratos intermitentes, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Supremo 003- 97-TR, “[e]l tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado”, lo que lleva a concluir que no hubo interrupción en la prestación de las labores del recurrente durante todo el tiempo en el que fue contratado. Con ello también se confirma la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de servicio intermitente del demandante.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 284/2022
Expediente 00455-2021-PA/TC-Piura

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Jiménez Apaza contra la resolución de fojas 491, de fecha 31 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra SGS DEL PERÚ S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Inspector de Operaciones Minerales en la Planta de Secados de la Mina de Fosfatos de Bayóbar-Sechura que venía desempeñando.

Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 29 de julio de 2018 de manera ininterrumpida, en virtud de contratos de trabajo bajo la modalidad de contratación intermitente, los que se desnaturalizaron, produciéndose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que nunca se efectuó la suspensión perfecta de su contrato de trabajo, pues la renovación de sus contratos de trabajo se dio de manera continua y permanente. Asimismo, sostiene que, previo a su despido, la emplazada contrató a dos nuevos trabajadores para el área en la cual venía desempeñándose, lo que demuestra la continuidad en sus funciones.

Señala también que fue despedido antes de la fecha de cumplimiento de su último contrato de trabajo de manera verbal y mediante una comunicación telefónica. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario (f. 116). El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 12 de septiembre de 2018, admite a trámite la demanda de amparo (f. 125).

El apoderado de la sociedad emplazada deduce la nulidad del auto admisorio y la excepción de incompetencia por razón de materia. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expone que la reposición por despido que pretende el actor debe ser tramitada en la vía del proceso ordinario laboral, bajo los alcances de la Ley 26636 – Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, sostiene que el demandante no ha acreditado la presunta desnaturalización de la relación laboral; que los contratos no han sido desnaturalizados, pues han sido celebrados con observancia de las disposiciones legales; y que en los contratos suscritos con el actor no se ha consignado el derecho de preferencia en la contratación a favor de él, debido a que se trata de contratos intermitentes temporales e independientes. Asimismo, alega que la interrupción o discontinuidad en las labores del recurrente se determinó de forma expresa en sus contratos de trabajo y que la continuidad de las labores estaba supeditada a la existencia de una orden o contrato comercial por parte de su representada. Por último, afirma que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato celebrado entre ambas partes, por lo que no existe una resolución unilateral del contrato de trabajo (f. 261).

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2019, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de materia (f. 411), decisión que fue confirmada por Resolución 16 (Sentencia de Vista), de fecha 31 de agosto de 2020 (f. 491); asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 7 de junio de 2019, declaró improcedente la nulidad deducida por la demandada (f. 434). Finalmente, por Sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2019, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad de contratación intermitente son en realidad de naturaleza permanente al haberse desempeñado el recurrente en el cargo de Inspector en el área de Operaciones, puesto sin el cual la sociedad emplazada no podría cumplir su normal funcionamiento. Agrega que el recurrente realizó labores de manera continua y permanente, por lo que se ha configurado un despido incausado en su contra al no haber mediado causa justa que amerite su despido (f. 436).

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha demostrado la desnaturalización del contrato de trabajo modal del actor. La Sala concluye que el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza intermitente y que en el presente proceso no se ha superado el plazo máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Supremo 003-97-TR, dado que el recurrente ha laborado en la emplazada por el periodo de cuatro años y siete meses.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, debido a que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio intermitente se desnaturalizaron, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, al haber laborado para la empresa emplazada por casi cinco años de manera ininterrumpida, en actividades principales propias de trabajadores permanentes, por lo que su despido es arbitrario y viola sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

Cuestión previa

2. Conforme se aprecia de la Resolución Administrativa 189-2018-P-CEPJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 22 de octubre de 2018, al día de interposición de la presente demanda (24 de agosto de 2018) aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura, por lo que en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. En consecuencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; asimismo, el artículo 27 prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

4. Por otro lado, el contrato de trabajo bajo la modalidad de contratación intermitente, se encuentra regulado en el artículo 64 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece: “Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”. Asimismo, el artículo 65 de la referida norma legal señala: “En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

[Continúa…]

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