Fundamento destacado.- Décimo quinto. […] IV. El delito de rebelión. El término rebelión deriva del latín “rebellio” o “rebellionis” (re: de; bellium: guerra): no obstante, la doctrina la define como rebelión propia siendo la conducta punible de mayor afectación al régimen constitucional, y el más grave de su especie, se constituye en un alzamiento armado que tiene por objetivo el cambio del régimen político-constitucional, violentando con ello los principios constitucionales vigentes y desconociendo a la autoridad gubernamental y sus atribuciones (Poderes del Estado).17.
El autor español Josep María Tamarit Sumalla, señala que en lo que atañe a su estructura típica, el delito de rebelión ha sido definido habitualmente como delito plurisubjetivo de convergencia, puesto que requiere la unión de voluntades para la consecución de un propósito común (…) A este carácter pluripersonal se ha añadido, pese a la negativa de un sector doctrinal, el requisito de un mínimo de organización previo al alzamiento, que responde a lógicas exigencias de idoneidad de la conducta dada la envergadura de los fines propuestos. La rebelión se y configura como un delito de consumación anticipada, en la modalidad conocida doctrinalmente como delito de resultado cortado, cuya consumación se produce sin necesidad de que en el plano subjetivo se haya materializado el propósito último de los autores. El adelantamiento de la barrera de protección obedece a razones fácilmente comprensibles, pues siendo la pretensión de los rebeldes la subversión del orden constitucional, el triunfo de la rebelión conllevaría la imposibilidad de que los mismos sean juzgados con arreglo al orden institucional depuesto. No cabe apreciar en el delito de rebelión causas de justificación ni de inexigibilidad. La perpetración de este delito siempre viene acompañada de una apelación a razones excepcionales de necesidad, que naturalmente no pueden conducir a la apreciación a eximente de estado de necesidad. La Constitución prevé un mecanismo para la modificación de la misma, así como vías jurídicas para reaccionar ante situaciones de importante agitacion o perturbación del orden social. […]
Para el autor nacional James Reátegui Sánchez, en su obra Estudio de Derecho Penal – parte especial, el delito de rebelión es un delito de peligro, pues existe un adelantamiento de las barreras de punibilidad, y no espera a que efectivamente se deponga o se extinga el gobierno legalmente constituido o el régimen constitucional. Este dato es sumamente importante – señala – a efectos de verificar la consumación formal del delito de rebelión: se perfecciona típicamente el delito en cuestión cuando comienza el alzamiento en armas y no cuando termina la extinción o modificación de los poderes constitucionales del Estado, ya que éstos últimos se tratan de elementos subjetivos finalísticos de la acción rebelde, y no verificables en la consumación típica. […]
Décimo sexto. Que en virtud a lo expuesto precedentemente, la doctrina considera al delito de rebelión como un delito de resultado cortado que se consuma con el alzamiento en armas, no necesitándose para su configuración el que se logre la finalidad de la acción, pues en el caso que se llegue a materializar una nueva forma de gobierno -en el entendido que dicha cuestionable conducta cumpla su objetivo- aquella no podría ser considera como delito; siendo éste tipo penal -rebelión- uno eminentemente político, toda vez que con el accionar típico de los rebeldes no solo se atenta contra la organización política o constitucional del Estado, sino que, además, ello tiene como sustento de su realización: un móvil o fin eminentemente político; en tal sentido, nos adherimos a la teoría mixta restrictiva, que considera a este tipo de delitos como “puros”, excluyendo de tal forma de la figura de delitos políticos a aquellas conductas punibles que vulnerando el bien jurídico “Estado”, sin embargo, no tienen un fin político (como sería el asesinato de un Jefe de Estado por una venganza personal) o que teniendo un fin político no vulnera ni atenta contra la organización política o constitucional del Estado -bien jurídico-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 890-2010, LIMA
Lima, veintitrés de junio de dos mil once.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior y los encausados Antauro Igor Húmala Tasso, Tito Guillermo Palomino Almanza y Daniel Julio Ludeña Loayza contra la sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad en parte con el ^dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDOS
Agravios expuestos por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior
Primero: Que, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve, muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes extremos:
i) la absolución del encausado Antauro Húmala Tasso por el delito de asociación ilícita para delinquir; alega que dicho tipo penal es uno de peligro abstracto, y para la configuración de dicha conducta ilícita basta con dembstrarse la conformación de una agrupación, siendo su fin delictivo el poner en peligro lo paz y la tranquilidad pública, por tanto, el encausado Húmala Tasso y sus demás coprocesados pertenecen a la agrupación denominada “Etnocacerista o Movimiento Nacionalista Peruano”, que está constituida por un grupo pseudo militar «’que busca la adhesión violenta de la población; en consecuencia, el referido procesado cometió el aludido delito, más aún, si concurren en su conducta los siguientes requisitos: a) relativa organización; b) permanencia o estabilidad, y c) fin delictivo;
ii) la absolución de los encausados Tito Guillermo Palomino Almanza y Daniel Julio Ludeña Loayza por el delito de daños agravados, alega que el comportamiento típico en dicho delito consiste en dañar, destruir e inutilizar el bien | perjudicado, encontrándose acreditada dicha conducta ilícita con el Parte policial número cero uno- cero cuatro- RPNP-APU/DIVCOTER-URIMAC/SIE-A, el cual se condice con el acta de constatación y recojo de evidencias.
[Continúa…]
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