👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO DE SUCESIONES Y ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FAMILIA».
Inicio: 19 de noviembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: 2 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276».
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 

Criterios para la cuantificación del monto de la pensión alimenticia

Sumilla: Criterios para la cuantificación del monto de la pensión alimenticia; 1. Introducción; 2. Alimentos y doctrina; 2.1. ¿Qué es la pensión alimenticia?; 2.2. ¿Quiénes se pueden exigir alimentos entre sí?; 3. La cuantificación de la pensión: normativa y análisis; 4. Conclusiones.

Cómo citar: Del Águila Llanos, Juan Carlos. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Perú: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 87-94.


Criterios para la cuantificación del monto de la pensión alimenticia

1. Introducción

Debemos comenzar indicando que un día nos plantearon la interrogante, cuál es el principal conflicto que surgen entre los padres de un menor? La res-puesta salta a la vista y es que si tuviéramos que precisar un aspecto o tema dentro del ámbito del Derecho de Familia que con mayor frecuencia genera conflictos familiares y que termina siendo analizado ante un centro de conciliación o ante el propio Poder Judicial, afirmaríamos con total firmeza que el derecho a los alimentos es y será siempre una materia constante de análisis. Sobre este tema, siempre surge una interrogante clara que debe analizarse al enfrentar este tipo de procesos judiciales: ¿Qué debe observar el juez para determinarlos? Precisamente este punto trataremos a continuación.

2. Alimentos y doctrina

2.1. ¿Qué es la pensión alimenticia?

La doctora Cecilia Gabriela González Fuentes señala que existen dos tesis respecto de la naturaleza de la obligación alimentaria:

a) Tesis patrimonial, de acuerdo a la cual se señala que el derecho de alimentos tiene una naturaleza genuinamente patrimonial, puesto que la prestación se cumple con el aporte económico o de bienes sin necesidad de que el deudor se preocupe del cuidado de la persona que recibe los alimentos;

b) Tesis extrapatrimonial, mediante la cual se señala que, aunque la obligación de prestar alimentos es personal y aunque se exprese finalmente en una prestación económica esto no perjudica su real naturaleza.

Por su parte, Gustavo Bosser y Eduardo Zanonni señalan que “el derecho a percibir alimentos —y la correlativa obligación de prestarlos— deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de las necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial —dinero o especie— la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del ali-mentado y no es de índole económica (en la medida en que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)”.

Finalmente, la doctora Patricia Janet Beltrán Pacheco señala que “los alimentos son un derecho individual de naturaleza extrapatrimonial, en cuanto se encuentra destinado a cubrir un conjunto de necesidades inmediatas del alimentista y no como muchos opinan para acrecentar el patrimonio del acreedor alimentario”.

Nosotros compartimos el pensamiento que sigue la tesis extrapatrimonial del derecho alimentario, pues si bien es cierto que para su ejercicio se necesita materializarlo mediante diversos actos de naturaleza patrimonial —como lo son el pago de una suma de dinero o la entrega de determinados bienes— el surgimiento de este derecho es previo a la forma como se exterioriza, surgiendo este derecho alimentario por el solo hecho de tener la calidad de hijo o de padre al formar parte de una familia.

2.2. ¿Quiénes se pueden exigir alimentos entre sí?

A efectos de analizar esta interrogante, comenzaremos precisando que con-forme lo señala el Código Civil en su artículo 474, se deben alimentos en forma recíproca: los cónyuges, los ascendientes y descendientes y finalmente los hermanos.

Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes, el cual por razones de especialidad regula lo que debe tenerse en cuenta para el caso de alimentos a favor de un menor y adolescente, señala en su artículo 93, que si bien los padres tienen ambos el deber de otorgar alimentos para sus hijos, esta obligación, en caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los padres, podría ser asumida por los hermanos mayores edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado u otros responsables del niño y del adolescente.

Los artículos precisados estrictamente señalan que los miembros de la familia —entendida esta como aquellas personas unidas por vínculos jurídicos emergentes de una relación intersexual, de la procreación y del parentesco de acuerdo con lo señalado por el doctor Alex Plácido— son las que se deben alimentos entre sí.

Sin embargo, existe un artículo específico que otorga alimentos aquella persona que sin encontrarse dentro del concepto de familia compartido, la ley le reconoce el derecho de percibir alimentos.

Hacemos referencia al artículo 415 del Código Civil, el cual trata de la figura jurídica del hijo alimentista, mediante el cual nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de que se otorgue una pensión alimenticia a favor de aquel menor nacido como producto de posibles relaciones sexuales entre su madre y el obligado a otorgarlos.

La diferencia existente entre la figura de un “hijo alimentista” y un “hijo extramatrimonial o matrimonial” radica en el hecho de que en el primer caso, la relación entre el alimentista y el obligado a brindar la pensión alimenticia fijada no se encuentra unida mediante el vínculo de la filiación, lo cual sí acontece para los casos de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Sin embargo, a pesar de la no existencia de filiación, la ley reconoce el derecho alimentario a favor de este menor.

Respecto al hijo alimentista, el doctor Benjamín Aguilar Llanos señala que “el término hijo alimentista, es confuso, equívoco, pues se trata legalmente de un hijo, ya que no ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume filiación pero solo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial puramente alimentista. La razón de esta figura regulada en el artículo 415 del Código Civil, estaba dada por lo riguroso y limitado del artículo 402 del Código Civil sobre investigación de la paternidad que dejaba sin posibilidad de filiación a muchos hijos, pues su concepción no se adecuaba a ninguno de los supuestos del citado artículo, siendo estos casos a los que el legislador, en una suerte de consuelo, dice: ya que no les doy filiación, por lo menos le doy alimentos”.

Finalmente, no debemos dejar de recordar el caso de los convivientes, por lo que debe tenerse presente que el artículo 326 del Código Civil establece que “(…) la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o pensión de alimentos (…).

Como se observa, la pensión alimenticia entre los concubinos, solo se ha establecido legislativamente para el caso en que uno de ellos abandone al otro, dando por concluido la convivencia; esto a efectos de impedir que el con-viviente abandonado quede en el desamparo total y por ende desprotegido. El legislador no ha pensado en la existencia de un deber de otorgarse alimentos entre los convivientes mientras dure el periodo de convivencia, sino solo al momento de su finalización y en el específico caso en el que uno abandone al otro.

Esto no hace sino perjudicar el interés que tiene el Estado de proteger a la familia reconocido en la Constitución de 1993, toda vez que espera que la convivencia termine para recién generar obligación alimentaria.

Debe tenerse en cuenta que entre el matrimonio y la unión de hecho existen diferencias legislativas como por ejemplo las siguientes:

1) Para que acontezca el matrimonio debe realizarle un acto jurídico solemne y para que exista un concubinato tan solo es necesario ostentar la posesión de dicho estado.

2) El matrimonio genera la configuración de una sociedad conyugal, mientras que el concubinato no.

3) Los hijos nacidos dentro del matrimonio son denominados hijos matrimoniales y los nacidos dentro del concubinato, son hijos extramatrimoniales.

4) El concubinato puede concluirse por simple acuerdo entre los concubinos o por decisión unilateral de uno de ellos, mientras que el matrimonio solo se da por el divorcio ya sea vía judicial, notarial o municipal.

Sin embargo, también poseen semejanzas entre ellos, como por ejemplo:

1) A partir de ambos llegan a generarse nuevas familias, conformadas por padre y madre e hijos, inclusive familias en las que no existen hijos, por lo que ambas se encuentran protegidas por la Constitución a través del principio constitucional de protección de la familia.

2) En ambos casos, el hombre y la mujer generan entre ellos un patrimonio y se apoyan mutuamente durante el tiempo que dura la unión.

3) Existe la necesidad de que se protejan los intereses familiares en ambas situaciones.

4) En ambos se presentan conflictos que necesitan recibir una solución por parte de la legislación.

Es la primera de estas semejanzas las que quisiéramos destacar. El hecho de que a partir del matrimonio y la unión de hecho y el matrimonio se generen nuevas familias, hace que la protección otorgada por la Constitución actué y por tanto hace necesario que el legislador regule las relaciones habidas dentro de la unión de hecho a fin de salvaguardar el interés familiar, siendo la obligación alimentaria entre los convivientes una de ellas.

El doctor Hernán Corral Talciani, tratando sobre la unión de hecho y su relación con el matrimonio, señala que “el concubinato ya no se presenta como fenómeno social marginal y culturalmente no deseable, sino como modelo alternativo para constituir familia. El concubinato reclama salir de la sombra acompañante del matrimonio.

Tal vez el legislador considere que no es necesario establecer legislativamente una obligación alimentaria entre los concubinos, pues se encontrarán conviviendo de manera armoniosa, lo que permitiría suponer que mientras permanezcan juntos, continuarán apoyándose mutuamente. Lastimosamente eso en algunas ocasiones no se presenta y es ahí donde entra en juego la posibilidad de demandarse alimentos mutuamente. Sin embargo, los concubinos no poseen esta posibilidad, la cual sí le es otorgada a los cónyuges al establecer el artículo 474 del Código Civil, que se deben alimentos recíprocos una serie de sujetos entre los que no se encuentran los concubinos.

Lamentamos que nuestra normativa espere recién el momento del término de la relación convivencial para permitir que sea exigible el pago de una pensión alimenticia, cuando en realidad, no existe un impedimento racional para que no se disponga la posibilidad de que se brinde una pensión alimenticia al otro miembro de la unión de hecho mientras dure la convivencia. Si se piensa que esto es así debido a que se presume que mientras dure la convivencia estos deben apoyarse conforme lo harían los cónyuges en un matrimonio, debe tenerse en cuenta que en el caso de los cónyuges, el hecho de que sigan conviviendo en el hogar matrimonial no impide que se soliciten alimentos, por lo que en similar situación, no debería limitarse esta posibilidad a los miembros de una unión de hecho.

Consideramos que esta carencia de regulación, sencillamente no responde a los tiempos actuales y a la Constitución de 1993 que nos rige hoy en día y que por ende debe guiar las leyes contenidas en los demás cuerpos normativos. Llamada de atención para el legislador.

3. La cuantificación de la pensión: normativa y análisis

El Código Civil, en el artículo 472, establece que “se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa posparto”.

Por su parte, el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, precisa que: “Se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psico-lógica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa posparto”.

Debemos recordar que aunque el Código Civil regula los alimentos para mayores de edad y el Código de los Niños y Adolescentes apunta a regular los alimentos para menores de edad, es necesario analizar ambos cuerpos normativos en forma sistemática.

Como puede apreciarse, nuestro ordenamiento al momento de regular los alimentos, utiliza términos que pueden sonar un tanto contradictorios. El Código Civil nos habla de “indispensable”, lo cual implica lo básico para subsistir. Por su lado, el Código de los Niños y Adolescentes nos habla de lo “necesario”.

Sin embargo, solo el Código Civil hace alusión a la atención de la “situación y posibilidades de la familia”, permitiendo inferir que no se hace referencia a lo estrictamente básico como lo indicaba anteriormente el término “indispensable”. El Código de los Niños y Adolescentes no hace alusión a esta calidad de vida. Tengamos en cuenta lo precisado para el análisis.

Tratando el tema de lo necesario, el doctor Manuel María Campana Valderrama al respecto de los alimentos señala que existe una clasificación especial: “a) Necesarios, también conocidos como restringidos. Como su nombre lo indica, no es difícil suponer que este tipo de alimentos se refiera a lo estrictamente necesario para vivir, de modo que, quien lo deba solo asignará al acreedor alimentista lo indispensable para su subsistencia (…) b) Congruos, es la porción que en dinero o en especie se entrega a quien se debe, arregladamente a las posibilidades del deudor o alimentarte, por lo tanto, a su nivel de vida”.

4. Conclusiones

La aparente contradicción entre el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes no debe llevar a confusión a las madres y padres. Lo que debe interpretarse en realidad es que el carácter indispensable o necesario de los alimentos tendrá que evaluarse desde un punto de vista subjetivo, ya que dependerá de la situación y posibilidades de la familia el determinar realmente qué es lo que tiene la calidad de indispensable o necesario para la vida del alimentista (entiéndase que hago referencia al que va a recibir los alimentos) y qué cosas no.

En ese sentido, afirmados que si el que pretende hacer valer su derecho alimenticio se encuentra en el marco de una familia con una considerable capacidad económica, podrá exigir alimentos que le permitan continuar con la misma calidad de vida, de tal manera que esta no sufra alteración alguna para su desarrollo.

El pensamiento ilustrado se ve claramente reflejado también en el artículo 481 del Código Civil, cuando se señala que “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor (…)”.

Podemos indicar así que el monto que debe pretenderse lograr alcanzar como pensión alimenticia, debe involucrar no solamente lo estrictamente necesario o indispensable para la vida del alimentista, sino que debe permitir que su vida no se vea alterada y continúe desarrollándose tal como era antes de que el obligado incumpla con su deber alimenticio.



1. AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. Lima: Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L., 2011.

2. BELTRÁN PACHECO, Patricia Janet. “El impedimento de salida del país. ¿Una garantía para el cumplimiento de la asignación de alimentos o una afectación a la libertad de tránsito del obligado alimentario?”. En: Gaceta Constitucional. N° 13, Enero 2009. Lima: Gaceta Jurídica.

3. BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1989.

4. CAMPANA VALDERRAMA, Manuel María. Derecho y obligación alimentaria. 2 edición. Lima: Jurista editores, 2003.

5. CORRAL TALCIANI, Hernán. Derecho y derechos de familia. Lima: Grijley, 2005.

6. GONZÁLEZ FUENTES, Cecilia Gabriela. El derecho de alimentos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Lima: Poder Judicial, 2007.

7. PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Lima: Gaceta Jurídica, 2002.

0 comentarios

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón