Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 82-85.
Derecho a un recurso idóneo y efectivo
El artículo 7.6 trata una de las garantías del derecho a la libertad personal: la acción de habeas corpus. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Respecto de esta garantía, la Corte IDH ha desarrollado su importancia y aplicación en casos de violaciones graves de derechos humanos, así como los requisitos que debe cumplir el Estado para que el recurso sea efectivo.
1. Recurso efectivo
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218
139. En definitiva, la sola existencia de los recursos no es suficiente si no se prueba su efectividad. En este caso, el Estado no ha demostrado cómo en las circunstancias concretas en que se desarrolló la detención del señor Vélez Loor en la Cárcel Pública de La Palma en el Darién, estos recursos eran efectivos, teniendo en cuenta el hecho de que era una persona extranjera detenida que no contó con asistencia legal y sin el conocimiento de las personas o instituciones que podrían habérsela proporcionado. Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, dado que no garantizó que el señor Vélez Loor pudiera ejercer los recursos disponibles para cuestionar la legalidad de su detención.
Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251
143. Por otra parte, la Corte observa que los reglamentos migratorios vigentes al momento de los hechos […] no establecían recursos para contestar la legalidad del arresto o de la detención, como determina el artículo 7.6 de la Convención, sino establecían únicamente la posibilidad del detenido de “refutar los cargos” de su deportación, de ser “oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto” o de “introducir pruebas de oposición a su deportación”. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho protegido por el artículo 7.6 de la Convención “implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva”. No obstante, la Corte encuentra que en vista de la expulsión expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Consecuentemente, el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de las víctimas detenidas.
Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285
167. La Corte ha constatado que la Sala de lo Constitucional impuso una carga de la prueba desproporcionada sobre los demandantes, dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a recabar todas las pruebas ofrecidas por éstos, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor, lo que aunado a la negativa de las autoridades castrenses de proporcionar información, tornó inefectivo el recurso. Asimismo, ello se ve reflejado en el hecho de que no se tuvo en cuenta el patrón sistemático de las desapariciones forzadas de niñas y niños durante el conflicto ni la denegación sistemática de las autoridades de la Fuerza Armada y del Ministerio de la Defensa Nacional a la autoridad judicial y al Ministerio Público de proporcionar información y acceso a los archivos y expedientes militares y la misma ocurrencia de los operativos en casos de esta naturaleza, cuando el material hemerográfico que es de público conocimiento y en parte fue aportado en este caso muestra que sí existieron tales operativos y proporciona nombres, al menos, de las personas al mando de los mismos.
168. La Corte reconoce que el Estado enumeró varios avances en términos de resoluciones de los procesos de hábeas corpus relativos a casos de desaparición forzada de personas. Específicamente, el Estado indicó que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial y concluyó que el hábeas corpus es un mecanismo “idóneo” para conocer casos de desaparición forzada y que actualmente se aceptan diferentes medios para la comprobación del objeto del proceso. Aunque dichos cambios jurisprudenciales representan un avance jurídico para la protección de las personas desaparecidas y para sus familiares, estas medidas no tuvieron un alcance suficiente para suprimir en el presente caso la inefectividad que ha caracterizado a estos procesos respecto de las desapariciones forzadas ocurridas durante el conflicto armado.
169. La Corte determina, por ende, que los procesos de habeas corpus intentados no fueron efectivos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y tampoco lograron que se dé por reconocida la violación constitucional del derecho de libertad física de todos aquéllos ni que se inste a la Fiscalía General de la República a tomar las medidas necesarias conforme a sus atribuciones constitucionales, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. Por consiguiente, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de sus familiares.
Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397
99. Finalmente, en relación con el alegato relativo a la efectividad de los recursos interpuestos por el señor Jenkins para solicitar su excarcelación, la Corte recuerda que el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. El Tribunal ha interpretado que este derecho va dirigido a permitir el control judicial sobre las privaciones de libertad y se corresponde con la acción o recurso de hábeas corpus.
100. La Corte considera en el presente caso que los cuestionamientos relativos a la motivación de las decisiones internas y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión preventiva que fueron analizados previamente y que fueron considerados arbitrarios tuvieron como consecuencia que los recursos que fueron presentados por la defensa del señor Jenkins no fueran efectivos. Por ende, el Estado es también responsable por una vulneración al artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Corte IDH. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423
206. La efectividad de un recurso supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En particular, el recurso de habeas corpus o exhibición personal ha sido considerado por el Tribunal como el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención.
210. La Corte resalta que tanto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes. En este sentido, se advierte que, al no haberse realizado acciones investigativas de forma inmediata tras la decisión del Tribunal Constitucional, el recurso de hábeas corpus no tuvo en la práctica ninguna efectividad. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado violó su obligación de contar con un recurso efectivo, en relación con el derecho a la protección judicial.
Corte IDH. Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436
131. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la autoridad judicial no efectuó un examen adecuado de los alegatos sobre la falta de prueba de posible fuga o entorpecimiento de las investigaciones. La falta de motivación adecuada al respecto implicó una negación al derecho a recurrir las detenciones, pues el mismo requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis adecuado de la legalidad de la privación de libertad, y la mera invocación de una disposición legal no satisface este requisito. La Corte concluye que no se brindó a las víctimas un recurso efectivo, que les posibilitara resguardar su derecho a la libertad personal.
132. Por lo dicho, en relación con la solicitud de medida sustitutiva de privación de la libertad presentada el 2 de agosto de 1999, este Tribunal determina que el Estado, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
2. Suspensión de garantías
Opinión Consultiva OC-8/87. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 30 de enero de 1987 [1]
33. El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. En la Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
34. Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el h[á]beas corpus es denominado “amparo de la libertad” o forma parte integrante del amparo.
35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. […]
Quienes redactaron la Convención conocían estas realidades, lo que puede bien explicar por qué el Pacto de San José es el primer instrumento internacional de derechos humanos que prohibe expresamente la suspensión de las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos.
42. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.
Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68 [2]
99. En lo relativo a la suspensión de garantías o declaración de estados de emergencia en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia, es preciso remitirse al artículo 27 de la Convención Americana. La Corte ha señalado que si se ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”.
100. Los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la acción o recurso de hábeas corpus que dispone el artículo 7.6 de la Convención Americana, pero el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo, de hecho, la ineficacia del mencionado recurso, en virtud de que los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas, y de que dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el recurso. En este caso, el hábeas corpus era el procedimiento idóneo, que pudo ser efectivo, para que la autoridad judicial pudiese investigar y conocer el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. No es válido el alegato del Estado en el sentido de que los familiares debieron haber ejercitado los procedimientos que reconoce el ordenamiento legal interno, tales como la declaración de muerte presunta o la apertura de la correspondiente sucesión legal, ya que estos recursos sirven a otros propósitos, relacionados con el régimen sucesorio, y “no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos humanos”.
103. Lo anteriormente expuesto no sólo es válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Dentro de las garantías judiciales inderogables, el hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319
130. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Tales recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”.
131. En el presente caso, antes de que el señor Pollo Rivera fuera detenido, había sido emitido el Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992, que impidió la procedencia de acciones de garantía durante la investigación policial y proceso penal respecto de detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo. La Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. Si bien dicha garantía fue restablecida posteriormente, mientras estuvo detenido, o al menos por un año y veintiún días después de su detención mientras la norma estuvo vigente, no existió jurídicamente la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus en virtud de la vigencia de dicha disposición legal.
132. En cuanto a las declaraciones de inconstitucionalidad o precisiones sobre el sentido interpretativo de esa disposición por parte del Tribunal Constitucional del Perú, es claro que mientras estuvo detenido aún no se había desarrollado ese criterio de interpretación, ni se demostró que la referida disposición fuese aplicada en su caso en ese sentido, tal como propuso el Estado. Es decir, no tuvo ninguna incidencia en su situación jurídica. En consecuencia, es irrelevante que la presunta víctima no hubiese intentado ejercer la acción de habeas corpus.
133. Por tanto, como lo ha considerado reiteradamente en otros casos, la Corte estima que esa disposición es incompatible con el derecho reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
3. Autoridad competente
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218
126. El artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del “arresto o detención” debe ser “un juez o tribunal”. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Dado que en este caso la detención fue ordenada por una autoridad administrativa el 12 de noviembre de 2002, el Tribunal estima que la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan derechos fundamentales.
127. Al respecto, la Corte considera que tanto el Director Nacional de Migración como el Ministro de Gobierno y Justicia, aún cuando puedan ser competentes por ley, no constituyen una autoridad judicial y, por ende, ninguno de los dos recursos disponibles en la vía gubernativa satisfacían las exigencias del artículo 7.6 de la Convención. Por su parte, cualquier otro recurso en la vía gubernativa o que requiriera previamente agotar los referidos recursos disponibles por la vía gubernativa tampoco garantizaba el control jurisdiccional directo de los actos administrativos pues dependía del agotamiento de aquélla.
Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289
135. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza debido a que se prohibió la presentación de acción de h[á]beas corpus a favor de las personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria […]. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. La Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Asimismo, ha referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”.
[1] La Opinión Consultiva OC-8/87 trata sobre la vigencia del recurso de habeas corpus en el contexto de estados de emergencia. Puede consultar los detalles de esta Opinión en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica_opinion.cfm?nId_Ficha=15
[2] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y desaparición de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera en el penal de El Frontón. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=198.
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