Formas particulares de privación de libertad
Frente a la realidad de violaciones a los derechos humanos en la región, la Corte IDH ha analizado ciertos patrones comunes a las privaciones de libertad: abuso de poder, detenciones basadas en razones discriminatorias, vulneraciones en requisas corporales y detenciones programadas y/o detenciones colectivas.
Detenciones basadas en razones discriminatorias
Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402 [1]
124. El Estado alegó que la señora Rojas Marín fue detenida con fines de identificación y, de acuerdo al parte policial, fue conducida a la comisaría ya que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley”. La Corte ya determinó que durante el control de identidad de la presunta víctima no se cumplieron con los requisitos de la legislación relativos a la posible relación de la intervenida con un hecho delictuoso. Adicionalmente, uno los agentes del serenazgo apodado Chimbotano al momento de los hechos conocía a la presunta víctima. Por tanto, no se ha demostrado que el control de identidad ni la posterior detención fueran necesarios, ni cuáles fueron los fundamentos detrás de las medidas tomadas respecto a la presunta víctima.
125. Por otra parte, veinte minutos antes de la detención de la presunta víctima se le acercó el vehículo policial y le dijeron: “LUCHITO A DONDE VAS”, contestándole [la señora Rojas Marín] que [se dirigía a] su domicilio […] entonces el serenazgo [le] dijo [:] “A ESTAS HORAS TEN CUIDADO PORQUE ES MUY TARDE”. La Corte advierte que este comentario puede ser fundadamente interpretado, y lo pudo ser por la presunta víctima, como una posible amenaza y una demostración de poder por parte de los agentes del Estado.
126. Al momento de la detención, un agente policial le gritó en tres ocasiones “cabro concha de tu madre”. Asimismo, mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y le respondieron “sube cabro concha de tu madre”. Este tipo de insultos y palabras despectivas con clara referencia a su orientación sexual o expresión de género no normativa continuaron mientras estuvo detenida […].
127. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios “cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario)”. El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si “[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria”. Adicionalmente, la perita María Mercedes Gómez indicó que “uno de los elementos fundamentales [para establecer que una persona fue detenida por prejuicio] es que no sea posible identificar motivo distinto aparente a lo que se percibe de la víctima, es decir, que no haya un fin instrumental en la detención. [Así como] las expresiones que se usaron”.
128. Ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la presunta víctima fue sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género no normativa, la Corte debe presumir que la detención de la señora Rojas Marín fue realizada por razones discriminatorias.
129. Este Tribunal ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. En virtud del carácter discriminatorio de la privación de libertad no resulta necesario examinar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma para determinar su arbitrariedad.
130. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar dichos derechos sin discriminación, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410
91. En el presente caso, la Corte estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de la privación de libertad del señor Acosta Martínez en conexión con la motivación discriminatoria reconocida por el Estado.
92. Cabe recordar que, de conformidad con los hechos establecidos en la presente sentencia […], los patrulleros se desplazaron al lugar donde ocurrieron los arrestos y motivaron su intervención porque habían recibido una denuncia anónima de que en el lugar se encontraba una persona armada. No obstante, pese a que la salida de la discoteca Maluco Beleza estaba muy concurrida a esa hora de mañana, como acreditan distintos testimonios aportados a este caso, al llegar al lugar sólo procedieron a pedir la identificación y a privar de la libertad a las personas afrodescendientes que se encontraban allí, sin que existieran elementos objetivos que permitieran determinar que una de ellas portaba un arma. Además, una vez verificada la identidad de los hermanos Walter y Marcelo Gonçalves Da Luz y del señor Acosta Martínez y, a pesar de que ninguno de ellos correspondía a la persona armada que supuestamente motivó la acción policial, los tres fueron conducidos a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal de la Ciudad de Buenos Aires […]. Al momento de los arrestos, el propio señor Acosta Martínez manifestó que “sólo los arrestaban por ser negros”.
93. Lo anterior demuestra que los agentes de policía actuaron movidos más por un perfil racial, que por una verdadera sospecha de comisión de un ilícito. El carácter amplio de la normativa de los edictos policiales les permitió, a posteriori, justificar su intervención y darle una apariencia de legalidad. Sin embargo, estas motivaciones demuestran el carácter arbitrario de la detención del señor Acosta Martínez.
94. A la hora de analizar las motivaciones del arresto y privación de libertad del señor Acosta Martínez, se debe tomar en cuenta el contexto de discriminación racial y persecución policial que vivían las personas afrodescendientes en Argentina, tal y como fue referida en los párrafos 31 a 40 de la presente Sentencia.
95. De la misma manera, la amplitud de las normas que facultan a la policía a privar de libertad sobre la base de edictos que sancionan características más que conductas, terminan siendo utilizadas arbitrariamente y con base en prejuicios y estereotipos de ciertos grupos que coinciden con aquellos históricamente discriminados. En efecto, tal como lo subraya el Informe del 2015 del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas:
Los agentes de policía y de inmigración y los funcionarios de prisiones a menudo actúan basándose en perfiles raciales y étnicos, en muchas formas distintas y perniciosas. También puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma que hablan. A veces también existe un sesgo implícito que motiva la utilización de criterios raciales y étnicos en la actuación de las fuerzas del orden. Aunque algunos estudios han demostrado la ineficacia de la utilización de perfiles raciales y étnica, los funcionarios siguen recurriendo a esa práctica.
96. El programa de acción de Durban define los perfiles raciales como “la práctica de los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de basarse, en uno u otro grado, en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico como motivo para someter a las personas a actividades de investigación o para determinar si una persona realiza actividades delictivas”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha hecho referencia a estas prácticas definiéndolas como “los interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización que pueda hacerle particularmente sospechoso”.
97. En su sexto período de sesiones, el Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Personas de Ascendencia Africana examinó el tema de la elaboración de perfiles raciales. El Grupo de Trabajo reconoció que elaborarlos viola el derecho a la no discriminación y recordó que las normas internacionales y regionales dejan sentado que la discriminación racial en la administración de justicia es ilícita. El Grupo de Trabajo destacó, además, que se ha admitido que los perfiles raciales son un problema específico debido a que sistemática e históricamente han estado dirigidos contra las personas de ascendencia africana, lo que tiene consecuencias graves puesto que se crean y perpetúan una estigmatización y estereotipos profundamente negativos de los afrodescendientes como criminales en potencia. Asimismo, consideró que en la mayoría de los casos en que se han utilizado perfiles raciales, no se ha logrado mejorar la situación de seguridad y se ha perjudicado mucho a la población de ascendencia africana y otros grupos vulnerables.
98. Las manifestaciones de la utilización de perfiles raciales también pueden estar ligadas a la normativa o la práctica interna. En efecto, como lo señaló el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, “puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma en que hablan”.
99. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios “cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario)”. El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si “[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria”. De esta forma, una detención basada en el uso de perfiles raciales sería claramente discriminatoria.
100. En el caso concreto los agentes policiales justificaron la detención del señor Acosta Martínez en su supuesto estado de ebriedad. De esta forma, al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para su detención y, por consiguiente, se puso de manifiesto la arbitrariedad de su privación de libertad. En efecto, este Tribunal ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son, por consiguiente, arbitrarias.
101. De esta forma, y tomando en cuenta que el propio Estado reconoce y subraya que el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez estuvieron motivados por motivos discriminatorios, esta Corte considera que se violaron los artículos 7.1, 7.3 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Acosta Martínez.
Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411
78. […]. Esta declaración, concatenada a la relación fáctica que figura en las sentencias del proceso penal, permite a la Corte advertir que el señor Tumbeiro fue detenido para que se identificara en virtud de tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme al modo de vestir percibido por los agentes como propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños”.
79. La Corte nota que, de conformidad con la Ley 23.950, la retención temporal con fines de identificación debe estar debidamente fundada en circunstancias que “hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional”. En ese sentido, en el caso concreto, el Tribunal considera que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitan a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer un hecho delictivo o contravencional. Por el contrario, las razones que motivaron la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro parecieron responder a preconceptos sobre cómo debe verse una persona que transita en un determinado lugar, cómo debe comportarse ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar.
80. Este escenario concuerda con lo señalado por la perita Sofia Tiscornia sobre la calificación no objetiva de la actitud o apariencia de una persona como sospechosa con fundamento en ideas preconcebidas por los agentes policiales sobre la presunta peligrosidad de ciertos grupos sociales y los elementos que determinan la pertenencia a estos. La Corte recuerda que los estereotipos consisten en preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un grupo identificado. El empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad puede dar lugar a actuaciones discriminatorias y, por consiguiente, arbitrarias.
81. Ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedece a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comporta un grado de arbitrariedad que es incompatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana. Cuando adicionalmente estas convicciones o apreciaciones personales se formulan sobre prejuicios respecto a las características o conductas supuestamente propias de determinada categoría o grupo de personas o a su estatus socio-económico, pueden derivar en una violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención. […]
82. El uso de estos perfiles supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Por ello, la Corte ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. En este caso, el contexto sobre detenciones arbitrarias en Argentina, el reconocimiento expreso de responsabilidad internacional por parte del Estado, y la falta de explicaciones sobre el carácter sospechoso atribuido al señor Tumbeiro más allá de su nerviosismo, su manera de vestir y el señalamiento explícito de que esta no era propia de la zona “de gente humilde” por la que caminaba, evidencian que no hubo indicios suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo, sino que la detención se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto y utilizar un atuendo juzgado por ellos como inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área, lo que comporta un trato discriminatorio que torna en arbitraria la detención.
83. Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la detención del señor Tumbeiro la validaron considerando que los policías actuaron de manera prudente y razonable y en cumplimiento de su deber de prevención del delito. Al respecto, la Corte estima que una actuación originariamente inconvencional no puede derivar, en función de los resultados obtenidos, en la formulación válida de imputaciones penales. En ese sentido, la Corte recuerda que ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa con base en la ilegalidad de la detención y requisa personal del señor Tumbeiro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 señaló que “la detallada y convergente versión de los hechos que dan preventores y testigos no puede dejar de ser tenida en cuenta para fundar la intervención policial que dio lugar al descubrimiento de un caso de flagrancia delictiva consistente en la tenencia de cocaína por parte de Tumbeiro”.
86. La Corte considera que ninguna de las circunstancias indicadas por los agentes de la Policía Federal Argentina que motivaron la detención con fines de identificación, y posteriormente analizadas por los tribunales en las diversas etapas del proceso, se podían asimilar con la flagrancia o los “indicios vehementes o semivehementes de culpabilidad” que se señalan en el Código Procesal Penal, ni a las “circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad” a las que se refiere la Ley 23.950 para detener a una persona con fines de identificación. Por el contrario, el Tribunal considera que se trató de una detención basada en prejuicios por parte de la policía y, posteriormente, convalidada por los tribunales internos en virtud de los fines que perseguía y las pruebas obtenidas. […]
87. Lo anterior permite concluir que la detención del señor Tumbeiro no cumplió con el requisito de legalidad y, por lo tanto, constituyó una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual modo, el hecho de que la detención no obedeciera a criterios objetivos, sino a la aplicación por parte de los agentes policiales de estereotipos sobre la apariencia del señor Tumbeiro y su presunta falta de correlación con el entorno por el que transitaba, hacen de la intervención policial una actuación discriminatoria y, por ende, arbitraria que resulta violatoria de los artículos 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
[1] El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal de Azul Rojas Marín, basada en razones discriminatorias, por la tortura que ella sufrió, y por la falta de debida diligencia para investigar la tortura sexual. La Corte declaró violados, entre otros, los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la protección judicial. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_402_esp.pdf
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