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5 sentencias de la Corte IDH sobre prisión preventiva y presunción de inocencia que todo penalista debe leer

Juris.pe se complace en compartir un breve, pero significativo fragmento del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° 8 a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general.

Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad Personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 70-72.


Prisión preventiva y presunción de inocencia

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana hay referencias constantes a la relación entre la prisión preventiva y la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana. En casos recientes se ha hecho un desarrollo más detallado que justifica su tratamiento separado.

Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279

326. Como no se había establecido legalmente su responsabilidad penal, el señor Ancalaf Llaupe tenía derecho a que se le presumiera inocente, con arreglo al artículo 8.2 de la Convención Americana. De ello derivaba la obligación estatal de no restringir su libertad más allá de los límites estrictamente necesarios, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. En consecuencia, el Estado restringió la libertad del señor Ancalaf sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria consagrado en el artículo 7.3 de la Convención.

Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398

136. Tal como lo ha expresado la Corte, la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien, además, debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

137. En ese sentido, es una regla general que el imputado afronte el proceso penal en libertad. En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un tiempo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo que implicaría anticipar una pena.

138. Este Tribunal ha determinado que la detención del señor Montesinos fue ilegal y que, tanto la orden de prisión preventiva como su vigencia, no fueron justificadas ni motivadas, razón por la cual resultaron arbitrarias. Por tanto, la prolongación de la privación de libertad hasta el momento en que se resolvió el segundo recurso de hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional fue equivalente a una pena anticipada, contraria a la presunción de inocencia.

139. El Estado, por ello, violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Montesinos consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399

64. El artículo 7.5, por su parte, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso. La disposición señala que la “libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren [la] comparecencia en el juicio”. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular la norma se refiere al de no comparecencia al juicio.

65. En relación con lo anterior, debe destacarse que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, y por ello debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

Corte IDH. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430

93. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. En la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se debe verificar la presencia de los fines procesales convencionales exigibles, de lo contrario supone la aplicación de una pena anticipada.

108. Asimismo, la Corte concluye que el Estado es responsable por omitir la valoración de los fines, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva, ya que el juzgador al momento de prolongar la privación de libertad no ejerció un control directo de la detención ni la motivó, lo que constituyó una privación de la libertad arbitraria y también contraria al principio de presunción de inocencia, en violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del misma, en perjuicio Jorge Humberto Villarroel Merino, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.

Corte IDH. Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436

102. En algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y no puede tener como razones suficientes, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa.

La privación preventiva de la libertad debe observar las finalidades y recaudos antes señalados (). Mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las finalidades válidas que puede perseguir la medida equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada, “lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención”.

120. Por otra parte, dada la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo 8.2 de la Convención, es una regla general que la persona imputada afronte el proceso penal en libertad. Ya se ha dicho que mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela a través de una medida de detención, equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia […]. En tanto que las privaciones preventivas de la libertad se dictaron y mantuvieron sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron.

121. Por ende, dado que en el caso las privaciones preventivas de la libertad no fueron dispuestas con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, las mismas constituyeron un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia. Ello conllevó una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de todas las víctimas sometidas a prisión preventiva. En tanto que, antes del 1 de julio de 1999, la ausencia de finalidad legítima tuvo relación con el ordenamiento jurídico interno vigente al momento de los hechos, con base en la aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta violación al artículo 8.2 indicado se relacionó con la inobservancia del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, además de vincularse al incumplimiento del deber de respetar los derechos convencionales, prescito en el artículo 1.1 del tratado.


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