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Corte IDH: ¿qué información debe recibir una persona al momento de su detención?

Juris.pe se complace en compartir un breve, pero significativo fragmento del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 8 a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general.

Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad Personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 59-63.


Información sobre razones de la detención

El artículo 7.4 de la CADH establece que “toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”. La Corte IDH ha precisado cuál debe ser la información que debe recibir la persona detenida y el momento en que debe recibir dicha información, entre otros aspectos.

Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275

149. Como se desprende del párrafo […], el derecho interno exige que “[t]oda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención”. En el mismo sentido, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo.

Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. En la medida en que se encuentra previsto en una norma interna que no se encontraba suspendida […], si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial. Si se establece que el Estado no informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma.

151. Respecto a la obligación de notificar sin demora y por escrito los cargos formulados contra la señora J., la Corte recuerda que esta obligación existe incluso si la fiscal del Ministerio Público informó oralmente de los motivos de la detención a la señora J. En el presente caso, los hechos relativos al cumplimiento de esta obligación están relacionados con el deber de comunicar al inculpado de la imputación formulada en su contra, incluido en el artículo 8.2.b), por lo que se analizarán de manera conjunta […].

198. En el presente caso la señora J. fue informada oralmente de los motivos de su detención durante el allanamiento al inmueble en la calle Las Esmeraldas […]. No obstante, este Tribunal reitera la obligación de notificar sin demora y por escrito los cargos formulados, conforme al artículo 7.4 de la Convención, persiste inclusive después de que la fiscal del Ministerio Público hubiese informado oralmente de los motivos de la detención […]. En este sentido, la Corte constata que, si bien el 14 de abril de 1992 la señora J. fue notificaba que se encontraba detenida “para esclarecimiento de[l] Delito de Terrorismo”, no consta en el expediente que haya sido notificada de los hechos, causas y razones que llevaban al Estado a formular dicha imputación.

La primera declaración que dio la señora J. ante una autoridad estatal fue su manifestación policial realizada el 21 de abril de 1992 […] y no consta que, previo a esta declaración, la señora J. haya sido informada por escrito de los motivos de su detención, las razones que llevaron al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da de esos hechos, más allá de la notificación genérica y no motivada de que estaba siendo investigada por el delito de terrorismo. De acuerdo a la información aportada al expediente del presente caso, los primeros documentos por los cuales la señora J. o su abogado habrían podido conocer por escrito las razones de su detención, son el atestado policial y la denuncia penal, ambos de 28 de abril de 1992 […].

Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281 [1]

167. A su vez, para la interpretación del artículo. 7.4 en materia de menores de edad, debe tomarse en cuenta lo previsto por el artículo 40.2 lit. b. ii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto establece el derecho de todo niño a ser informado sin demora y directamente, o cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos que pesan sobre él. Asimismo, las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que “cada vez que un menor sea detenido, se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible”.

168. La Comisión y los representantes alegaron la falta de notificación pronta a los familiares sobre el destino de Eduardo Landaeta. No obstante, la Corte constató que a las 17:30 hrs. del día 29 de diciembre de 1996, se le permitió a Eduardo llamar por teléfono a su padre y avisarle de su situación […]. Dicho tiempo representa aproximadamente 30 minutos luego de su detención. Asimismo, de la prueba presentada ante la Corte, se desprende que diversos funcionarios tuvieron contacto con los padres de Eduardo y se refirieron a su situación, por lo que este Tribunal considera que el Estado no incumplió con el extremo de su obligación de notificación inmediata de la detención a los padres del menor de edad.

Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289

124. La Comisión y los representantes argumentaron que Gladys Espinoza no fue informada oportunamente de las razones de su detención ni de los cargos que se le imputaban […]. El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida:

i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y

ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo.

La Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. Si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial. La Corte nota que este deber se encuentra dispuesto en una norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 20.h, [Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos de este caso]).

126. Al respecto, la Corte entiende que fue mediante un interrogatorio y en el marco de la investigación policial, que Gladys Espinoza tuvo conocimiento de las razones de su detención, sin que se tenga certeza sobre el momento específico ni las circunstancias en que esto ocurrió. Por tanto, el Estado incumplió con la obligación convencional de informar en forma oral o escrita sobre las razones de la detención.

127. Por otro lado, de la prueba se desprende que al día siguiente de su detención, esto es, el 18 de abril de 1993, Gladys Espinoza firmó una constancia identificada como “notificación de detención”, mediante la cual se indica únicamente que: “Por la presente, se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento de Delito de Terrorismo”.

Sobre este punto, consta que el 7 de mayo de 1993 y en presencia del Instructor de una de las Oficinas de la DINCOTE, Gladys Espinoza afirmó: “s[í] he sido comunicada por escrito [d]el motivo de mi detención”. Al respecto, la Corte ha señalado que, en un caso en que se alegue la violación del artículo 7.4 de la Convención, se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional. En este sentido, si bien, de conformidad con la norma interna que no se encontraba suspendida (artículo 2 inciso 20.h, [Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos de este caso]) y los estándares convencionales […], Gladys Espinoza debió ser notificada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, incluyendo los cargos, los hechos y su base jurídica, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, esto no ocurrió así, ya que recién un día después de su detención se le notificó solamente que se encontraba detenida para el esclarecimiento de delito de terrorismo.

128. En razón de que no se le informó de las razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares convencionales, la Corte determina que se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301

212. De acuerdo a la prueba, no consta un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, como tampoco que él solicitara tal medida, ni tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Al respecto, en el acta de las 8:00 horas del 15 de octubre de 1994 sólo consta que el señor Galindo “solicit[ó] las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”. Ello en modo alguno puede considerarse base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad. En razón de ello, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Galindo, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del tratado.

214. Se ha señalado la vinculación que presenta la observancia del inciso 4 del artículo 7 de la Convención, norma que se ha determinado violada en el caso, con el derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte encuentra que la falta de información sobre los motivos de su detención y la situación de incertidumbre mientras la misma duró, menoscabó el derecho de defensa del señor Galindo. Las circunstancias del caso y el procedimiento seguido evidencian que la falta de comunicación sobre las razones de la detención implicaron una limitación en la posibilidad de cuestionar o controvertir la pretendida ilicitud del acto que se le atribuía.

Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319

110. En relación con la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención, esta norma alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. El agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención, por lo que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal.

Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402

131. El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo.

Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. El Estado no alegó que se cumplió con dicha obligación. La Corte dio por probado que, al ser subida al vehículo estatal, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención.

132. Por tanto, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 7.4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín.



[1] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías, y la detención y muerte de Eduardo José Landaeta Mejías. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial, a las garantías judiciales y a los derechos de la niñez. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_281_esp.pdf

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