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Corte IDH: ¿en qué consiste el derecho a ser llevado sin demora ante un juez y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable?

Juris.pe se complace en compartir un breve, pero significativo fragmento del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 8 a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general.

Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad Personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 63-65.


La Corte Interamericana es un órgano judicial autónomo que tiene como objetivo proteger y promover los derechos humanos en la región de las Américas. En este pequeño fragmento del cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontrarás una selección de casos emblemáticos en los que la Corte ha intervenido para garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos en diferentes países de la región. Esta selección de jurisprudencia es de gran interés para abogados, estudiantes de derecho y público en general. 

La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como finalidad principal sentar precedentes y establecer estándares en materia de protección de los derechos humanos en la región de las Américas. Esto significa que los casos resueltos por la Corte son considerados como referencias obligatorias para los tribunales y autoridades de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la aplicación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales.

Esperamos que estos fragmentos estimado colega le sirva como una herramienta para fundamentar y argumentar sus casos ante los tribunales nacionales e internacionales. Además, le ayudara a comprender mejor los estándares internacionales de protección de los derechos humanos y a desarrollar estrategias efectivas para la defensa de sus clientes.


Derecho a ser llevado sin demora ante un juez y derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

El artículo 7.5 consagra una de las garantías más relevantes para prevenir las detenciones arbitrarias o ilegales: la puesta a disposición de la persona detenida ante un juez. “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. En este ámbito, la Corte IDH se ha referido a los objetivos del control judicial de la detención y a las características que debe revestir. Por ejemplo, qué autoridad es la que debe controlar la detención o el tiempo que debe transcurrir (que debe entenderse por “sin demora”).

Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218

109. El tribunal nota que el Decreto Ley 16 de 1960 establecía que el extranjero será puesto a órdenes del Director del Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia. Según surge de los hechos y la prueba del caso, el señor Vélez Loor, tras su aprehensión en Tupiza, fue “remitido” o puesto a órdenes de la Dirección de Migración y Naturalización de Darién por la Policía Nacional de la zona del Darién a través del oficio No. ZPD/SDIIP 192-02. La Corte entiende que poner a órdenes no necesariamente equivale a poner en presencia del Director de Migración. Ciertamente, como ya ha sido establecido, para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad.

Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289

129. La Comisión y los representantes sostuvieron que Gladys Espinoza permaneció incomunicada por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar ochenta días después de su detención […]. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad.

El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial. A pesar de que dicho derecho estaba suspendido (artículo 2 inciso 20.g, [Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos de este caso]), esta suspensión no puede ser considerada como absoluta y, por tanto, la Corte debe analizar la proporcionalidad de lo sucedido en el presente caso.

Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319

121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

122. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para el presente caso son las siguientes:

a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.

b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.

d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.

125. En los términos de dicha disposición del Decreto Ley No. 25475, la privación de libertad resultaba obligatoria durante la etapa de instrucción “sin excepción alguna”, por lo que implícitamente se impedía la valoración sobre la pertinencia de ordenar o continuar con la prisión preventiva. Además, mientras estuvo vigente, tal norma imponía el dictado obligatorio de un auto de apertura de instrucción por parte del juez penal y la prohibición expresa para que éste pudiera pronunciarse de manera previa al juicio y la sentencia sobre cualquier incidente procesal o de otra índole, que resultara favorable al procesado o que pudiera dar lugar a la culminación del proceso. En esos términos, es evidente que el artículo 13.a) del Decreto Ley No. 25475 resultaría per se incompatible con el contenido de los artículos 1.1, 2, 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención.

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