Analizando la Convención Americana y de la Declaración Americana de Derechos Humanos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos señalados en dichos artículos. La concepción ocurre dentro del cuerpo de la mujer, por ende la Corte concluyó que el artículo 4.1 de la Convención refiere a que la mujer embarazada es el objeto de protección directo de dicho articulado, pues la defensa del no nacido se realiza mediante la protección de la mujer.
El Comité de Derechos Humanos no se ha pronunciado acerca del derecho del no nacido, sin embargo sí ha señalado que se viola el derechos a la vida de las madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a las mujeres a acudir a realizarse un aborto inseguro, pues estas se exponen a morir. En consecuencia se concluye que no hay una protección absoluta de la vida prenatal o del embrión.
Alcances de la protección del derecho a la vida
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257
222. La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer […], se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
226. Ni en su Observación General No. 6 (derecho a la vida), ni en su Observación General No. 17 (Derechos del niño), el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la vida del no nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales a los informes de los Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir. Estas decisiones permiten afirmar que del PIDCP no se deriva una protección absoluta de la vida prenatal o del embrión.
297. El Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer ha señalado que cuando una “decisión de aplazar la intervención quirúrgica debido al embarazo estuvo influenciada por el estereotipo de que la protección del feto debe prevalecer sobre la salud de la madre”, ésta resulta discriminatoria. La Corte considera que en el presente caso se está ante una situación parecida de influencia de estereotipos, en la cual la Sala Constitucional dio prevalencia absoluta a la protección de los óvulos fecundados sin considerar la situación de discapacidad de algunas de las mujeres.
Corte IDH. Asunto B. respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de mayo de 2013[38]
RESUELVE:
1. Requerir al Estado de El Salvador que adopte y garantice, de manera urgente, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el grupo médico tratante de la señora B. pueda adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y, de este modo, evitar daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y a la salud de la señora B., conforme a lo expresado en los párrafos considerativos 11 a 17 de la presente Resolución.
Corte IDH. Asunto B. respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013
14. Sobre el requisito de la extrema gravedad, la Corte observa que el procedimiento médico que interrumpió el embarazo de la señora B. fue practicado el 3 de junio de 2013 […]. Al respecto, la Corte estima relevante resaltar que valora positivamente la labor adecuada y oportuna de las autoridades estatales para dar cumplimiento a las medidas provisionales que fueron ordenadas a favor de la señora B. Por otra parte, la Corte observa que después de realizada la cesárea la señora B. se encontraría estable […]. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que los posibles riesgos a su vida y a la integridad personal que pudieran surgir por la continuación de dicho embarazo, y por los cuales se adoptaron las medidas provisionales en el presente asunto, no subsisten actualmente.
El Tribunal destaca que las representantes hicieron referencia a que tendrían información relacionada con posibles problemas de salud de la señora B. que continuarían después de que se llevó a cabo la cesárea, sin embargo, las representantes no presentaron documentación médica alguna que sustentara dicha afirmación y se limitaron a solicitar que el Estado efectuara una evaluación para determinar el estado actual de salud de la señora B.. Por ello, la Corte no cuenta con información suficiente que permita determinar que actualmente la señora B. se encuentra en una situación de extrema gravedad, más aún, si se tiene en cuenta que no subsiste la situación fáctica que dio origen a estas medidas provisionales. Al no cumplirse con uno de los requisitos señalados en el artículo 63 de la Convención, el Tribunal considera necesario levantar las medidas provisionales adoptadas a su favor.
Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405
153. Debe examinarse ahora si cabe responsabilizar internacionalmente al Estado por haber vulnerado el derecho a la vida de Paola del Rosario Guzmán Albarracín.
154. Como ya ha señalado la Corte,
[…] el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo.
155. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que no son admisibles enfoques restrictivos del derecho a la vida, dado su carácter fundamental y necesario para el ejercicio de los demás derechos humanos. Teniendo esto en cuenta, en diversas oportunidades este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida abarca el derecho a una vida digna; es decir, no solo “comprende el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo[; e]s el derecho a no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura y a disfrutar de una vida digna”.
156. Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas, “consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima)”, que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado estar “muy preocupado por la elevada tasa de suicidios entre [adolescentes]”, y ha expresado que “[e]s posible que [los suicidios] estén relacionados con, entre otras causas, la violencia, los malos tratos, los abusos y los descuidos, con inclusión de los abusos sexuales”. Resulta trascendente cómo sean las relaciones de una persona adolescente con personas adultas importantes en su vida, pues si las mismas son inadecuadas, de acuerdo a la gravedad del caso, pueden llegar a impulsar, en forma directa o indirecta, actos suicidas. El Comité de Derechos Humanos, por otra parte, ha señalado que el “deber de proteger la vida” implica la adopción de “medidas especiales de protección” respecto de “personas en situaciones de vulnerabilidad” que corran un “riesgo particular” por “patrones de violencia preexistentes”, y señaló que entre esas personas se encuentran las víctimas de “violencia de género” y “[t]ambién pueden figurar los niños [o las niñas]”. Expresó además que en virtud del derecho a la vida, los Estados, deberían adoptar “medidas adecuadas” para “evitar el suicidio, en especial entre quienes se encuentren en situaciones particularmente vulnerables”. La obligación de proteger a niñas y niños contra la violencia abarca las “[a]utolesiones”, que incluye las “lesiones auto infligidas, pensamientos suicidas, intentos de suicidio y suicidio”.
157. En el presente caso, es claro que el Estado no solo no adoptó acciones para proteger a Paola, sino que directamente irrespetó sus derechos, no solo por los actos directos de violencia sexual, sino también por la tolerancia al respecto por parte de la institución educativa a la que asistía. Paola, siendo niña y estando en una situación de vulnerabilidad particular, fue sometida durante un período superior a un año, a una situación continuada de abuso y violencia institucional de carácter discriminatorio. Resulta claro que la violencia sexual generó un grave sufrimiento a Paola que, como ya se indicó […], se hizo evidente a partir de su suicidio. Este acto se cometió el mismo día en que la madre de la adolescente estaba citada para concurrir al colegio. La conducta suicida mostró hasta qué punto el sufrimiento psicológico resultó severo. Las agresiones directas a los derechos de la niña y la tolerancia institucional respecto a las mismas generaron evidentes consecuencias perjudiciales en ella. La situación de violencia indicada implicó, entonces, una afectación al derecho de Paola Guzmán Albarracín a una existencia digna, que se vio estrechamente ligada al acto suicida que ella cometió.
158. Por otra parte, luego de que las autoridades estatales escolares tomaron conocimiento del riesgo concreto a la vida de Paola, por la ingesta de veneno, la conducta del Estado no fue diligente para procurar salvar su vida.
159. Así, surge de los hechos que cuando las autoridades escolares, estando Paola en la escuela, tomaron conocimiento de que ella había ingerido “diablillos”, no actuaron con la celeridad requerida. Paola fue llevada a la enfermería, dónde no consta que recibiera tratamiento alguno y la Inspectora General del colegio instó a Paola a pedir perdón a Dios. Fueron las compañeras de Paola quienes llamaron a la madre, quien logró llegar un tiempo después, cercano a 30 minutos, y llevó a su hija a un hospital y luego a la Clínica Kennedy, donde falleció al día siguiente […].
160. La conducta estatal mencionada no resultó diligente. Esta conclusión es independiente de la carencia de atención médica en el propio colegio. Como ha indicado el Estado, no puede asimilarse el “deber de cuidado” exigido a un colegio en materia de salud al que el que es posible esperar en una institución hospitalaria. No obstante, las autoridades del colegio no trasladaron en forma inmediata a Paola a una institución que pudiera darle atención, omitiendo cumplir el deber de auxiliar a una persona sobre la cual tenían obligación de garantizar sus derechos. No sólo durante cerca de 30 minutos Paola estuvo sin atención o tratamiento alguno, sino que no se realizaron acciones para procurarlo, pese a estar bajo la custodia estatal y estando las autoridades al tanto de que la integridad física y la vida de la niña corrían riesgo. En el caso, es esto último, y no la falta de tratamiento médico en el colegio, lo que genera la responsabilidad estatal.
161. El Estado ha aducido que con una actuación más rápida, Paola hubiera, probablemente, fallecido de igual modo, por la cantidad de “diablillos” que había ingerido. No obstante, dado que ello no puede ser determinado, no es posible considerar ese argumento. Los peritos médicos Barragán y Moya, propuestos por el Estado, explicaron, por una parte, que en circunstancias como las del caso, el traslado inmediato de la paciente intoxicada a una institución hospitalaria hubiera sido lo adecuado y, por otra parte, que de darse esa atención oportuna y adecuada no puede descartarse la posibilidad de que la paciente salve su vida.
162. Dado lo anterior, es claro que el Estado no actuó con la diligencia debida para garantizar el derecho a la vida de la niña. Por otro lado, la Corte entiende que, si bien Paola experimentó un sufrimiento mientras permaneció en el colegio sin atención adecuada, la conducta estatal al respecto no se distingue de aquella requerida para intentar salvar su vida. Por lo tanto, no resulta necesario efectuar un examen distinto con base en el derecho a la integridad personal.
163. La Corte advierte que no se ha aducido o acreditado falta de diligencia debida en la atención médica que recibió Paola en forma efectiva cuando arribó a la clínica. En este caso, la falta de atención oportuna se relacionó con la demora en su traslado. Por ello, la Corte entiende que esa situación se vincula directamente con el deber de garantizar el derecho a la vida de la adolescente. Aun cuando la inconducta estatal ocurrió en un colegio del Estado, las acciones respectivas se vinculaban directamente con la garantía del derecho a la vida de la adolescente, y no requieren ser examinados en relación con otros derechos, como el derecho a la educación.
164. Con base en todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no respetó el derecho de Paola a una vida digna y no garantizó su vida al tomar conocimiento del riesgo de su muerte, finalmente consumado, a partir de un acto suicida.
165. Por lo anterior, la Corte concluye que Ecuador violó, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado.
[38] Este Asunto trata sobre una solicitud de implementación de medidas provisionales para proteger la vida, integridad personal y salud de B., ante el urgente e inminente riesgo de daño irreparable derivado de la omisión de realizar la terminación de un proceso de gestación, indicada por el Comité Médico del Hospital Nacional Especializado de Maternidad. Puede consultar la resolución aquí.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Derechos Humanos y Mujeres» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4 (2021): 67-71.
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