Fundamento destacado: Sétimo.- De la revisión de la decisión adoptada se puede reafirmar que ésta se encuentra adecuadamente justificada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio del debido proceso, de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Debiéndose precisar que los cuestionamientos de la recurrente, carecen de asidero; en tanto las instancias determinaron que no existen los requisitos legales para declarar la unión de hecho solicitada, esto es, existe impedimento de uno de los convivientes, por lo cual, no es posible declarar la unión de hecho. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, al no advertirse infracción a las reglas de valoración de los medios de prueba y al debido proceso y motivación. No siendo atendible en sede casatoria una revaloración probatoria por no estar de acuerdo con el resultado del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6316-2019, Junín
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil trescientos dieciséis del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Emma Ore Gómez; contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda de declaración judicial de unión de hecho.
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, la actora solicita se declare judicialmente su unión de hecho, con quien en vida fue Domingo Gonzaga Tokunaga Ortiz dirigiéndola contra la Sucesión del mismo, señalando haber contraído matrimonio religioso con fecha doce de mayo de mil novecientos sesenta y siete ante la Parroquia Santa Ana del distrito de Sincos, conforme se advierte de la Partida de Matrimonio Eclesiástico expedida por el Arzobispado de Huancayo, habiendo fijado su residencia en el Jr. Piura N° 251 distrito y provincia de Huancayo, relación que duró hasta el mes de diciembre de 1969, en el cual procrearon dos hijos de nombres William Domingo y Waldy Enma Tokunaga Oré. El diecinueve de mayo de dos mil ocho falleció Domingo Gonzaga Tokunaga Ortiz, quien era su conviviente, por lo que la recurrente se apersonó a las oficinas administrativas de la Policía Nacional del Perú para realizar los trámites respectivos a fin de recibir los beneficios pensionarios y de salud que le correspondían como cónyuge, dado que en vida fue miembro de la guardia civil; sin embargo, le comunicaron que el matrimonio religioso no generaba dichos derechos; motivo por los cuales, interpone la presente demanda a fin que se declare judicialmente la unión de hecho.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
2.1.- WALDY ENMA TOKUNAGA ORÉ
Refiere que su madre es la demandante y contrajo Matrimonio Religioso con la persona de su extinto padre Domingo Gonzaga Tokunaga Ortiz el doce de marzo de mil novecientos sesenta y siete ante la parroquia de Santa Ana del distrito de Sincos y que luego de la celebración del Matrimonio Religioso, empezaron su relación convivencial sin impedimento alguno y habiendo fijado su hogar conyugal en el Jr. Piura N° 251, relación que duro hasta el mes de diciembre de 1969; asimismo, producto de la relación fueron procreados: William Domingo y Waldy Enma Tokunaga Oré. Finalmente, precisa que no tiene objeción alguna para que se atienda la presente demanda.
2.2. MAYDA ZULMA ARCE GALLO (representada por curador procesal)
Sostiene el curador procesal, que la demandante solicita la Declaración Judicial de Reconocimiento de Unión de Hecho, por haber contraído Matrimonio Religioso el doce de marzo de mil novecientos sesenta y siete con quien en vida fue Domingo Gonzaga Tokunaga Ortiz, y con la creencia de que su matrimonio religioso generaba derechos similares a los del Matrimonio Civil, inicio su relación convivencial libre, voluntaria hasta diciembre de 1969, habiendo procreado dentro de dicha relación a sus hijos William Domingo y Waldy Enma Tokunaga Oré; y siendo que el causante pertenecía a la Policía Nacional del Perú, se apersonó a dicha institución a fin de realizar los trámites respectivos para percibir los beneficios pensionarios correspondientes, siendo ello infructíferos.
En los fundamentos de la demanda, la actora acredita que tuvo una relación convivencial por más de 02 años; sin embargo, revisando los medios probatorios adjuntados, se advierte que el fallecimiento de Domingo Tokunaga Oré fue declarado por su nieta Evelin Margoth Pérez Tokunaga, donde se consignó que su estado civil era viudo, habiendo sido su cónyuge la extinta Hermelinda Palomino De La Cruz.
[Continúa…]
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