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Contradicciones insustanciales no le resta eficacia probatoria al testimonio de la víctima de violación sexual [Casación 2702-2021, Apurímac]

Sumilla: El acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116, expresa que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia -en cuanto a los hechos incriminados- por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima.

Fundamento destacado: Décimo cuarto: De lo antes expuesto, se puede colegir que el Tribunal de Mérito ha incurrido en una deficiente motivación, traducido en una falta de motivación interna de su razonamiento considerando que las inferencias que ha realizado respecto de las declaraciones de la víctima y de la madre de ésta no son coherentes, apreciándose contradicciones entre ellas. Dichas deducciones, contradicen los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-116 precisados en el considerando décimo primero de la presente resolución, relativos a la valoración de la prueba en los delitos de violación sexual, especialmente, en lo que concierne a la declaración de la víctima, quien incluso, podría caer en contradicciones insustanciales considerando la extensión temporal de las investigaciones, que genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia; sin embargo, ello para nada le puede restar eficacia probatoria a su declaración. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE


Casación 2702-2021, Apurímac

Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos dos de dos mil veintiuno-Apurímac, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios 426, por la fiscal adjunta superior de la Fiscalía Superior Civil y de Familia de Abancay-Apurímac, contra la sentencia de vista, de folios 412, de fecha 26 de diciembre de 2020, que revoca la sentencia apelada, de folios 291, del 31 de enero de 2020; reformándola, absuelve al infractor de iniciales RUG por infracción a la ley penal considerado delito, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de la libertad sexual de menor de edad, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 173, concordado con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales LSVG; sin responsabilidad civil alguna, disponiendo la anulación de las inscripciones preventivas que generó el proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos imputados

Mediante denuncia fiscal, de folios 58, la fiscal provincial civil y familia de Cotabambas solicitó se abra proceso en contra del entonces adolescente de iniciales RUG, por la presunta comisión del acto infractor contra ley penal, considerado como delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de la libertad sexual de menor de edad, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor de iniciales LSVG.

2. Sentencia de primera instancia

El señor juez del Juzgado Mixto de Cotabambas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia contenida en la resolución número 22, de fecha 31 de enero de 2020, declaró la responsabilidad del entonces adolescente de iniciales RUG, por infracción a la ley penal considerado delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de la libertad sexual de menor de edad en grado de tentativa tipificado en el artículo 173 del Código Penal concordante con el artículo 16 del mismo Código, en agravio de la menor de iniciales LSVG, imponiéndole la medida socio educativa de libertad restringida por el plazo de un año y al pago por concepto de reparación civil de mil soles a favor de la menor agraviada.

La sentencia se fundamentó en:

De los actuados de la investigación, se tiene que en fecha 16 de septiembre de 2019, a las 20:00 horas aproximadamente en circunstancias que la menor de iniciales LSVG (08) salió de su domicilio ubicado en el sector de Pallcapampa de la Comunidad de Ñahuinlla, distrito de Coyllurqui, provincia de Cotabambas, región Apurímac, para dirigirse a recoger ropa por encargo de su madre, fue interceptada por el adolescente de iniciales RUG (17), quien intempestivamente la tumbó contra el piso y con intenciones de ultrajarla sexualmente comenzó a bajarle su pantalón con una mano y con la otra le tapó la boca para que no gritara, momento en que la madre de la menor de nombre Lucía Gayoso Huamaní al percatarse que su menor hija demoraba en regresar salió en su búsqueda y estando cerca del lugar de los hechos comenzó a llamar a su hija y el adolescente infractor al escucharla soltó a la menor no pudiendo consumar el hecho delictivo, para luego salir huyendo del lugar, no sin antes ser visto por la progenitora, quien alumbró con una linterna y pudo reconocerlo.

Estos hechos se encuentran corroborados con el acta de entrevista única de la menor de iniciales LSVG, asimismo se tiene la declaración de Lucía Gayoso Huamaní quien refiere haber visto en el lugar de los hechos al adolescente infractor.

Por otro lado, la menor agraviada de iniciales LSVG al momento de la evaluación presentaba lesiones físicas corporales, que son el producto de la violencia que ejerció el adolescente infractor al momento de cometer el hecho ilícito, lo que se corrobora con el certificado médico s/n de la evaluación practicada a la menor, documento en el que se concluye: “(…) presenta lesiones traumáticas corporales recientes probablemente ocasionada por uña humana en tórax y cara, lesión en cabeza probablemente ocasionada por caída o por objeto contundente”.

[Continúa]

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