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ATENCIÓN: Constancia de posesión no legitima posesión y no evita convertirse en precario [Casación 1786-2020, Callao]

Sumilla: El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones procesales ni materiales denunciadas, supuestamente, contenidas en la sentencia recurrida, la que sustentó, adecuadamente, la decisión de declarar como ocupante precario al demandado, basándose sustancialmente en que los medios probatorios presentados por éste como son: una demanda de nulidad de acto jurídico y una constancia de posesión, no acreditan que cuente con título para poseer.

Fundamento destacado: Octavo.- Sobre el argumento referido a la constancia de posesión, es de indicarse que lo alegado por el demandado, no constituye título que legitime el ejercicio de dicho derecho, ya que esta solo acredita la vivencia del demandado junto a su familia en el inmueble materia de litis, como lo han determinado las instancias de mérito, más si no otorga derechos sobre el predio sublitis. Cabe precisar que la parte demandante, cuenta con título que legitima y acredita su derecho a solicitar la restitución del bien, lo cual no ocurre con el demandado, ya que este no cuenta con ningún documento que justifique de modo alguno su posesión, deviniendo en poseedor precario. Por lo tanto, dicha alegación del recurrente no conlleva a una infracción al artículo 911 del Código Civil; ya que la posesión que ejerce el demandado es sin título.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1786-2020, CALLAO

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos ochenta y seis del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, interpuesto por GILBER WILIAM VEGA CÁRDENAS1 contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve3 , que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Nancy Chavesta Torres.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta, Nancy Patricia Chavesta Torres, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el recurrente solicitando que le restituya la posesión del inmueble ubicado en Mz. 37, lote 19 del Asentamiento Humano Ex Fundo Márquez – Callao, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Registral N° P01102080 (Asiento N° 00005) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao.

Alega que la recurrente es propietaria del inmueble materia de litis por haberlo adquirido por contrato de compraventa de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho contenido en la escritura pública de fojas dieciocho e inscrita en la citada partida registral.

Expresa que dicho predio viene siendo ocupado y usufructuado en forma precaria por el demandado, esto es, sin título legal vigente alguno que justifique su posesión.

Menciona que mediante carta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho – ver fojas diecisiete -, comunicó al demandado que la recurrente es la nueva titular del bien sub litis y le solicita la desocupación y restitución a su persona.

Refiere que desde la fecha de la citada misiva viene requiriendo a la parte demandada la devolución del bien, en forma verbal, habiendo recurrido a la vía conciliatoria sin resultados satisfactorios.

Contestación

Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho4 , el demandado Gilbert Vega Cárdenas, contestó la demanda, en los siguientes términos: Propuso excepciones de litispendencia y falta de legitimidad para obrar de las partes procesales. Señala que la pretensión demandada se debe declarar infundada por carecer de sustento, pues, es totalmente falso lo que se afirma en el petitorio, por cuanto no tiene la condición de ocupante precario. Refiere que la posesión legitima y absoluta del inmueble la ostenta el recurrente debido a que la ejerce en forma pública, pacífica, continua y como propietario desde enero del dos mil diez hasta la fecha, conforme se acredita con la constancia de vivencia otorgada por el Secretario General del Asentamiento Humano, Ex Fundo Márquez – Callao, donde está ubicado el inmueble materia de litis.

Precisa que vive en dicho inmueble conjuntamente con su familia por más de 08 años, manifestando que su madre, Augusta Maruja Cárdenas Sánchez estando separada de su padre, adquirió a título personal el bien inmueble materia de litis, mediante título de propiedad otorgado por la Municipalidad del Callao con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete (en el asiento registral respectivo se advierte que la madre del demandado donó el inmueble materia de litis a Mauro Gutiérrez Tomailla, quien posteriormente lo vendió a la demandante).

[Continúa]

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