Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 293-302.
Configuración de la acción pauliana o revocatoria
Sobre el particular, Cifuentes anota lo siguiente:
«… El fraude es, al igual que la simulación, un acto o negocio de engaño, contrario a la verdad, pero en vez de ficticio es real y tendiente a eludir obligaciones. En un sentido estricto, o sea referido al fraude de los acreedores, (…) el fraude también es un acto contrario a la buena fe como vicio propio del acto jurídico, pero no como vicio de la voluntariedad del acto. Esto quiere decir que en el fraude la voluntad no padece vicios, pero, en cambio, implica un actuar de mala fe en perjuicio de los acreedores.
Es sabido que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, en el sentido de que el deudor, cuando se obliga, lo hace respaldado en su patrimonio activo y suficiente, y el acreedor también adquiere su derecho creditorio, teniendo en cuenta ese patrimonio del deudor que el día del pago -obligación exigible- permitirá el cumplimiento o será la base para responder si aquél no cumple. La noción de fraude hace referencia a: actos del deudor que disminuyen el patrimonio, provocando la insolvencia o agravándola, e impidiendo de tal modo la satisfacción de los créditos o las responsabilidades del deudor, con perjuicio para los acreedores.
La acción para evitar el fraude se llama de revocatoria o pauliana (esto último porque habría sido creada por Paulo pretor o por Paulo jurisconsulto)…» (CIFUENTES, 1988: 273-274)
Al respecto, Zannoni opina de esta manera:
«… En el catálogo de los negocios fraudulentos asume particular trascendencia el que se ha denominado fraude pauliano o fraude en perjuicio de los acreedores.
En tal supuesto, el deudor echa mano de un arbitrio o facultad que el derecho le acuerda en ejercicio de su capacidad de obrar: el poder de administrar o de disponer de sus bienes. Cuando esa facultad es ejercida de modo que el patrimonio se toma insolvente, se ve claro que tiende a sustraer aquellos bienes a la ejecución de los acreedores. En otras palabras, el deudor, sirviéndose de uno o más negocios de disposición válidos -v.gr., y como más típico pero no único, la enajenación de sus bienes-, tiende a perjudicar a los acreedores, haciendo insolvente su patrimonio, que es, según viejo aforismo, la prenda común de aquéllos.
Como se advierte, el fraude pauliano participa de la estructura común a todo negocio fraudulento: la utilización de una norma de cobertura’ que le permite legítimamente disponer, para frustrar el fin de otra norma: la que asegura a los acreedores el derecho a obtener la satisfacción de sus créditos (…) y que se convierte en ‘ley defraudada’.
En esa hipótesis de fraude, se confiere a los acreedores damnificados (que son los quirografarios cuyo crédito sea de fecha anterior al negocio dispositivo que provoca o agrava la insolvencia del patrimonio del deudor), una acción que les permite ejecutar los bienes o valores dispuestos hasta satisfacer el importe de sus créditos (…): es la acción revocatoria» (ZANNONI, 1986: 412).
En relación al tema, Mosset Iturraspe refiere que «un deudor de mala fe, puede (…) en perjuicio de su acreedor, sacar bienes de su patrimonio, hacer ajenos determinados derechos, transmitir relaciones jurídicas, que al no pertenecer a su titular dejan de figurar en la prenda general. El remedio es (…) el ejercicio por el acreedor de la acción revocatoria o pauliana, destinada a ‘que las cosas vuelvan a su estado anterior’, a reconstruir la garantía común (pero sólo en beneficio o provecho del acreedor que obtiene la inoponibilidad)» (MOSSET ITURRASPE, 1975, Tomo II: 129-130).
Colín y Capitant, acerca de la acción pauliana o revocatoria, apuntan lo siguiente:
«… La ley establece, en favor de éstos (acreedores), una medida reparadora. Esta es la acción pauliana (…), llamada también acción revocatoria, destinada a hacer revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores, cuando presentan carácter fraudulento.
Ocurre con frecuencia que un deudor acorralado quiere librar de sus acreedores una parte de su activo, ya haciendo una liberalidad en favor de uno de sus parientes, ya vendiendo bienes a bajo precio, ya induciendo a su mujer a pedir la separación de bienes, y beneficiándose de esta petición para hacer poner a su nombre el activo de la comunidad o sus bienes propios (…);
Por esta razón ya de antiguo se ha concedido a los acreedores el derecho de impugnar estos actos y de hacerlos revocar» (COLIN; y CAPITANT, 1943, Tomo Tercero: 89).
Para Abelenda, «… la acción revocatoria, también denominada pauliana, que se otorga a los acreedores quirografarios para atacar los actos jurídicos celebrados por su deudor en perjuicio y fraude de sus derechos creditorios, es uno de los medios legales instituidos en tutela de éstos» (ABELENDA, 1980, Tomo 2: 343).
Ospina Fernández y Ospina Acosta definen a la acción pauliana o revocatoria como «… un medio que la ley les otorga a los acreedores para obtener la reconstitución del patrimonio del deudor, deteriorado por actos fraudulentos de este con perjuicio de los créditos de aquellos» (OSPINA FERNANDEZ; y OSPINA ACOSTA, 1994: 522).
García Amigo estima que «la acción pauliana legitima al acreedor para revocar o impugnar actos celebrados por el deudor con los cuales defraude a su acreedor, restituyendo los bienes salidos del patrimonio de aquél como consecuencia de tales actos» (GARCIA AMIGO, 1995: 527).
Gutiérrez y González dice sobre la acción pauliana o revocatoria que:
«(es) la facultad que otorga la ley a la víctima de un hecho ilícito, para pedir a la autoridad judicial que nulifique o revoque, según sea el caso, el o los actos de disposición de los bienes pecuniarios que real y verdaderamente realizó su deudor y que produjeron la insolvencia de este.
El efecto de esta acción es obtener a través de una sentencia favorable que revoque o nulifique esos hechos del deudor y hacer que vuelvan al patrimonio de este, los bienes que enajenó y con el valor de ellos, se haga pago al acreedor que ejercita la acción» (Gutierrez y Gonzalez, 1995: 702).
En palabras de Barbero, «… cuando el deudor, en vez de limitarse a descuidar el ejercicio de sus derechos y la tutela de sus razones (…), se dedica positivamente a perder sus activos patrimoniales con perjuicio de los acreedores, se les da a éstos la ‘revocatoria’: acción (llamada también ‘pauliana , por el nombre del jurisconsulto que la introdujo), consistente en el poder atribuido al acreedor de hacer declarar ineficaces en relación a él ciertos actos de disposición sobre el patrimonio del deudor que irroguen perjuicio a sus derechos y hasta la concurrencia de esos mismos derechos» (BARBERO, 1967, Tomo III: 142).
Valencia Zea pone de manifiesto que «… la acción pauliana existe independiente de un procedimiento colectivo de acreedores contra el deudor, y (…) se puede ejercer en todos los casos en que un deudor, teniendo comprometidos todos sus bienes en prenda general de sus acreedores, procede a realizar negocios jurídicos ruinosos para aquellos, como cuando vende sus mercancías a menos precio, o sus propiedades, sus créditos por sumas de dinero a fin de sustraer estos nuevos bienes fungibles (los que son fácilmente ocultables) a la acción de persecución del acreedor o acreedores» (VALENCIA ZEA, 1978, Tomo IIl: 105).
La acción pauliana o revocatoria es tratada por Albaladejo de este modo:
«Esta acción de impugnación que se concede al acreedor, se llama revocatoria (por cuanto se puede decir, aunque no sea dando al término un sentido rigurosamente técnico, que revoca el acto atacado) o pauliana (de Paulo o Paulus, nombre de un jurisconsulto o de un pretor, relacionado con ella o creador de la misma: puntos estos discutidos); tendiendo, en principio, a que resulte ineficaz, frente al que la interpone, el acto atacado, y a que, así, con los bienes que éste hizo salir del patrimonio del deudor, pueda el acreedor satisfacer su derecho. Es decir, no es acción que produzca verdadera revocación del acto atacado o fraudatorio; así que no revocado éste, el bien a que se refiere no vuelve al patrimonio del enajenante, sino que sigue en el del adquirente, pero sometido en él a la satisfacción del derecho del acreedor (…).
Es, pues, una acción personal; no persigue directa e inmediatamente los bienes, sino que va contra el acto que privó de aquéllos al patrimonio del deudor; aunque, naturalmente, como consecuencia de la revocación de tal acto, los bienes quedan al alcance del acreedor -para que pueda cobrarse sobre ellos- como si siguiesen en el patrimonio de aquél, pero no los lleva la acción, si prospera a manos del acreedor.
(…)
En cuanto dichos bienes excedan de lo necesario para satisfacer el derecho de crédito, el acto atacado continúa en pie, y dicho exceso queda para el adquirente» (ALBALADEJO, 1997, Tomo II, Volumen Primero: 223).
Llambías, en lo atinente a la acción pauliana o revocatoria, hace estas precisiones:
«… Cuando una persona insolvente enajena bienes, a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, queda configurada la situación cuyo remedio procura la ley mediante la acción pauliana o revocatoria concedida a los acreedores perjudicados con el fraude.
(…)
(…) Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ello no hubiese ocurrido.
Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de ‘inoponibilidad’, diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante» (LLAMBIAS, 1991, Tomo II: 547-548).
La acción pauliana o revocatoria dirigida a lograr la declaración de ineficacia de actos gratuitos y onerosos fraudulentos, se encuentra normada en el Título VII («Fraude del acto jurídico») del Libro II («Acto jurídico») del Código Civil, en los arts. 195 al 200.
La acción pauliana o revocatoria es regulada en el artículo 195 del Código Civil de esta manera:
«El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito».
1. Naturaleza jurídica de la acción pauliana o revocatoria
En relación al tema, Borda nos informa que:
«… Muchas son las teorías sostenidas en tomo a la naturaleza jurídica de la acción pauliana. Dejando de lado las que han tenido poco eco doctrinario, podemos resumir las principales en estas tres:
a) Es una acción real, porque permite perseguir los bienes que han salido del patrimonio del deudor. Esta teoría (…) no ha resistido el menor análisis y fue abandonada ya por los antiguos romanistas. No es una acción real porque no deriva de la propiedad ni de ningún otro derecho real; tampoco hay un derecho de persecución porque la acción queda paralizada ante los terceros subadquirentes de buena fe; finalmente, las acciones reales no se conciben sino cuando recaen sobre una cosa corporal determinada y la acción pauliana puede tener por objeto la restitución de bienes incorporales.
b) Es una acción personal de nulidad. Es la teoría sostenida en forma casi unánime por la doctrina clásica. La restitución de la cosa o bien sobre el cual se ejerce la acción se explica así como una de las consecuencias propias de la acción de nulidad, que es precisamente la restitución o devolución de las cosas o derechos transferidos en virtud del acto anulado.
c) La más reciente doctrina (Llambías, Martínez Ruiz, Sánchez de Bustamante, Fernández) ha puesto de manifiesto la verdadera naturaleza de esta acción. No es una acción de nulidad porque el acto fraudulento mantiene toda su validez entre el deudor y el tercer adquirente; el bien no reingresa al patrimonio del deudor, como debería ocurrir si se tratara de una nulidad; y por ello es que los otros acreedores no se benefician con la acción. No hay, por tanto, nulidad; hay simplemente inoponibilidad.
La consecuencia de la acción de fraude es que el acto impugnado es imponible al acreedor que la intenta; para éste, es como si aquel acto no se hubiera celebrado, como si la transferencia de derechos o de bienes no se hubiera operado (…). En suma, el acto celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores no les es oponible a éstos, pero para el deudor conserva toda su validez» (BORDA, 1994:145-146).
Lafaille, acerca de la naturaleza jurídica de la acción pauliana o revocatoria, expresa lo siguiente:
«… Surgida para satisfacer exigencias prácticas, y modelada según las hipótesis, la acción pauliana se resiste a una asimilación imposible, ya que ofrece según los casos diversos aspectos. Dirigida contra un tercero de buena fe queda limitada al enriquecimiento sin causa; pero frente del acto y a sus cómplices verdaderos o presuntos, determina la revocación al autor, aunque no se indemnice completamente el perjuicio.
(…)
(…) Limita (la acción revocatoria) los derechos del deudor sobre su patrimonio, a fin de que éste no sufra desmedro en menoscabo de sus acreedores y a despecho de la probidad que debe regir en este caso, como siempre, las relaciones entre los hombres.
Es/además, una acción individual, pues el demandante no procede a nombre ni en beneficio de la masa, y sí en el suyo, puesto que el resultado ingresa en su activo particular.
Igualmente presenta un carácter personal, en el sentido que se opone al “real’. En efecto, no ampara el dominio ni los gravámenes que sobre él pesan y se confiere en defensa de un crédito. Si alguna vez persigue la cosa, débese tan solo a que el tercero se presenta como cómplice verdadero o presunto en la maniobra.
El interés del actor está reducido al importe que se le adeuda; de suerte que éste sería un derecho limitado, y en cualquier momento podría apartarse a quien promueve el juicio, extinguiendo la obligación» (LAFAILLE, 1947, Tomo VI, Volumen 1 :117-118).
Bejarano Sánchez anota sobre la materia que:
«… La acción pauliana, que ha sido declarada precedente (sic -léase procedente-), origina como efecto fundamental una invalidez muy peculiar, la cual sólo alcanza al deudor y al acreedor que demanda -un efecto relativo a su persona y hasta el monto de su interés en juego- que no anula al acto en sí. Este continúa válido y eficaz, produciendo sus consecuencias de Derecho para todas las demás personas, es oponible a todos, salvo a aquél que lo ha combatido con éxito: es una acción de inoponibilidad en relación con el acreedor que la ejercitó y limitada al monto de su crédito.
(…)
El acto combatido sigue siendo plenamente válido respecto de cualquiera otra persona, pero es inoponible al acreedor demandante, que por ello podrá desentenderse de él y embargar los bienes enajenados, hasta el importe de su derecho. En congruencia con tal solución, el tercero a quien pasaron los bienes puede hacer cesar los efectos de la acción, satisfaciendo el crédito o dando garantías de pago íntegro…» (BEJARANO SANCHEZ, 1983: 345-346).
Finalmente, Abelenda, al estudiar lo concerniente a la naturaleza jurídica de la acción pauliana o revocatoria, hace estas apreciaciones:
«… La acción revocatoria (…) es patrimonial y de carácter personal; subsidiaria; y relativamente rescisoria o de rescisión restringida.
Es patrimonial y de carácter personal, porque se la instituye como medio legal de protección a los derechos patrimoniales creditorios de los acreedores quirografarios o comunes que encuentran solamente en el patrimonio del deudor, aprehendido como universalidad jurídica de derechos y deberes económicamente valiosos, la seguridad o garantía para el cobro de su crédito. El carácter personal de esta acción patrimonial resulta (…) de la circunstancia de que con ella se pretende obtener del órgano jurisdiccional competente un reconocimiento y declaración formal, por sentencia, de que un acto jurídico realizado por una persona deudora, es fraudulento y perjudicial para sus acreedores quirografarios y, por tanto, inoponible a quienes la intentaron.
(…)
La circunstancia de que la ley establezca como consecuencia de la comprobación del fraude perjudicial o (sic -léase a-) los acreedores quirografarios la rescisión limitada del acto fraudulento, no hace perder a la acción revocatoria su carácter de ‘personal’, pues tal rescisión establecida por la ley no tiene por finalidad reintegrar al patrimonio del deudor el bien que enajenó fraudulentamente, sino que ese bien, aun perteneciendo ya a otro titular (el tercero adquirente), siga constituyendo un valor positivo de garantía hasta el importe de los créditos de los acreedores quirografarios que la hubiesen pedido y hasta que se les pague a éstos (…).
Es subsidiaria, ya que sólo procede en el supuesto de que en el patrimonio del deudor no haya suficientes bienes como valores positivos para cubrir el importe de los créditos comunes cuyo pago se exige mediante otra acción. Y, finalmente, es relativamente rescisoria o de rescisión restringida, porque no tiene por finalidad obtener una sentencia judicial que invalide totalmente el acto jurídico fraudulento y perjudicial, sino tan sólo que ese acto, aunque válido para las partes, sea inoponible a los acreedores quirografarios que la ejercieron y, por tanto, que el bien patrimonial transferido o comprometido por el acto siga constituyendo un valor positivo de garantía que asegure el cobro de sus créditos. La revocación se refiere a la parte necesaria para cubrir los créditos de los acreedores que la hubiesen pedido al ejercer la acción revocatoria…» (ABELENDA, 1980, Tomo 2: 344-345).
2. Distinción entre las acciones de nulidad, declaración de simulación y acción pauliana o revocatoria
Según Valencia Zea:
«… La acción pauliana, la de nulidad y la de simulación, a pesar de sus semejanzas, tienen sus características propias. La nulidad pretende destruir negocios irregularmente celebrados (vicios del consentimiento, incapacidad, falta de formalidades, objeto ilícito, etc.); la acción de declaración de simulación se encamina a la prevalencia del negocio realmente querido, sobre el negocio falto de seriedad; y la pauliana ataca negocios serios, es decir, realmente queridos y también regulares, pero en los cuales se ha cometido fraude.
Todas las tres acciones tienen por objeto común, cuando son ejercidas por los acreedores, la conservación del patrimonio del deudor» (VALENCIA ZEA, 1978, Tomo III: 104-105).
Por su parte, Cifuentes sostiene que la acción pauliana se diferencia de la acción de simulación por lo siguiente:
«a) Ambas acciones se dirigen a conservar la garantía patrimonial del deudor. En este orden hay una tercera acción, que es la de ‘subrogación’, en la cual el acreedor sustituye al deudor inactivo, para hacer ingresar bienes en el patrimonio de ese deudor y poder después cobrarse (…).
b) Las tres acciones sólo operan si ese patrimonio, por alguna de las maniobras del deudor (simulación, fraude o inactividad frente a su propio deudor), disminuye de tal modo que se vuelve insuficiente. Luego, son acciones subsidiarias, pues si quedan otros bienes ejecutables, no podrían ser ejercidas.
c) La de simulación ataca actos aparentes del deudor que no quiere pagar y esconde la realidad de su patrimonio tras los negocios ficticios; el fraude ataca actos reales del deudor, que se desprende de bienes para no pagar en forma verdadera, no ficticia.
d) En la simulación se procura que se declare la nulidad del acto simulado y, por ello, que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor; en la revocatoria o pauliana, se pretende desconocer esos actos fraudulentos, de modo que el acreedor puede ejecutar los bienes (inoponibilidad, no nulidad), y cobrarse, pero sin dejar sin efecto el negocio del deudor desconocido.
e) Por lo expuesto en d, la simulación, al anular el acto beneficia a todos los acreedores, ya que se declara que ese acto es inválido por ficticio; en la pauliana, al ser meramente inoponible el acto al acreedor, sólo se beneficia al que inició la acción y no a los demás acreedores. Como en la pauliana, el acto es válido, pero inoponible a los acreedores anteriores al fraude; ese acto tiene vigencia entre el deudor y el tercero que adquirió los bienes, en la medida en que el acreedor demandante haya quedado desinteresado de su crédito.
f ) (…)
g) No se las puede iniciar en forma principal simultáneamente, pues un acto no puede ser ficticio y real al mismo tiempo ni pretender que es anulable y válido al unísono, pero sí podría demandarse la simulación y subsidiariamente la revocatoria, para el caso de que no prosperara la de simulación» (CIFUENTES, 1988: 274).
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