Fundamentos destacados. 2.1 “En el marco de un arbitraje administrado bajo las disposiciones del Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del OSCE que se encuentra en curso ¿las partes pueden conciliar en cualquier etapa del proceso, independientemente de que cualquiera de ellas hubiera planteado algún mecanismo de defensa?”
2.2 “En caso sea positiva la respuesta a la consulta anterior, precisar los alcances de la Opinión N° 232-2017/DTN”.
Clic aquí para mayor informaciónTal como se indicó al absolver la consulta precedente, la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto una forma mediante la cual se podía concluir un arbitraje (durante el desarrollo del mismo) organizado por el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, que consistía en el común acuerdo al que podían llegar las partes, no habiéndose considerado este acuerdo como un mecanismo de solución de controversias en sí mismo e independiente del arbitraje, sino una posibilidad por medio del cual el arbitraje podía concluir.
En ese sentido, los alcances de la Opinión N° 232-2017/DTN se enmarcan en el procedimiento establecido para la conciliación como un mecanismo de solución de controversias previo al arbitraje -y no como una forma de concluir un arbitraje ya iniciado-, por lo que en la citada opinión se concluyó que el derecho a solicitar la conciliación previa al arbitraje debía realizarse dentro del plazo de caducidad previsto en el anterior Reglamento.
3. Conclusiones
3.1 La anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto una forma mediante la cual se podía concluir un arbitraje (durante el desarrollo del mismo) organizado por el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, que consistía en el común acuerdo al que podían llegar las partes, no habiéndose considerado este acuerdo como un mecanismo de solución de controversias en sí mismo e independiente del arbitraje, sino una posibilidad por medio del cual el arbitraje podía concluir.
Clic aquí para mayor información3.2 Dentro del proceso arbitral, el acuerdo mediante el que se podía poner fin a la controversia fue denominado “conciliación dentro del arbitraje”, siendo esta figura distinta de la conciliación prevista en el numeral 52.1 del artículo 52 de la anterior Ley pues esta última era un mecanismo de solución previo al arbitraje.
3.3 Los alcances de la Opinión N° 232-2017/DTN se enmarcan en el procedimiento establecido para la conciliación como un mecanismo de solución de controversias previo al arbitraje -y no como una forma de concluir un arbitraje ya iniciado-, por lo que en la citada opinión se concluyó que el derecho a solicitar la conciliación previa al arbitraje debía realizarse dentro del plazo de caducidad previsto en el anterior Reglamento.
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