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¿Cómputo del plazo de la prisión preventiva inicia desde la emisión de la resolución o desde la detención del procesado? [Casación 1682-2022, Tacna]

Sumilla: El cómputo del plazo de la medida de prisión preventiva se inicia desde la fecha en la que el inculpado es privado materialmente de su derecho a la libertad, independientemente de la fecha en la que se emita la resolución que autoriza tal medida coercitiva.

Fundamentos destacados: 5.6. En el caso concreto, el casacionista alegó que se habría aplicado erróneamente el inciso 1 del artículo 274 del CPP e indicó que se declaró fundado el requerimiento de prolongación de la medida de prisión preventiva aun cuando esta ya se encontraba vencida; a saber, según el criterio de la sala superior la medida no había vencido, por cuanto se concluyó que el inicio del cómputo de la medida debía ser desde la fecha de emisión de la resolución que la autoriza, mas no desde la fecha de la detención del procesado afectado con la misma.

 5.7. Al respecto, cabe precisar que, como se ha venido manifestando, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, a fin de computar el plazo de las medidas que restringen la libertad ambulatoria, tales como la medida de prisión preventiva o la de detención preliminar, debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha en la que el procesado afectado fuera materialmente privado de su libertad y la fecha de emisión del auto que autoriza la imposición de la medida coercitiva, este criterio se apoya en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional —Expediente n.° 915-2009-PHC/TC, Expediente n.° 03631-2009-PHC/TC—, donde se ha señalado que el plazo debe ser computado a partir de la fecha en la que el inculpado es privado materialmente de su derecho a la libertad; asimismo, dicho criterio ha sido asumido en la doctrina y en diferentes pronunciamientos jurisdiccionales a nivel nacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1682-2022, Tacna

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada — mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Fabricio Diez Torres contra la resolución de vista del primero de abril de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución de primera instancia del catorce de marzo de dos mil veintidós, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales en contra del procesado recurrente; ello en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales M. F. Y. R.; con los actuados que se acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. En el proceso, en etapa de investigación preparatoria, que se sigue en contra del procesado Oscar Fabricio Diez Torres por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales M. F. Y. R., el representante del Ministerio Público solicitó la medida coercitiva de prisión preventiva en contra del citado procesado, la cual fue autorizada el dieciocho de junio de dos mil veintiuno por el plazo de nueve meses. El procesado ejecutó inmediatamente la medida impuesta, debido a que se encontraba detenido desde el trece de junio de dos mil veintiuno.

1.2. El representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, por lo que, el catorce de marzo de dos mil veintidós, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió resolución que declaró la prolongación de la medida de prisión preventiva por el plazo de doce meses.

1.3. No conforme con lo resuelto, el citado procesado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, por lo que, el primero de abril de dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió resolución de vista que confirmó la resolución de primera instancia.

1.4. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación —interpuesto por el procesado Diez Torres—, el cual fue admitido por esta sala penal suprema mediante la ejecutoria del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, así se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés; culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. El procesado Oscar Fabricio Diez Torres interpuso recurso de casación en su forma excepcional —artículo 427.4 del CPP— y propuso como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que se determine desde cuándo se inicia el cómputo de la prisión preventiva, si debe ser desde la detención o desde la emisión de la resolución judicial de prisión preventiva. Indicó que existe contradicción en la jurisprudencia, en tanto que la Sala Penal de Apelaciones de Tacna interpretó que el cómputo se da desde la emisión de la resolución, mientras que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional optaron por el cómputo desde la detención.

2.2. Alegó la concurrencia del motivo casacional previsto en el artículo 429.2 del CPP —inobservancia de la norma de carácter procesal sancionada con nulidad—, respecto a la aplicación del artículo 274.1 del CPP, en tanto que la Fiscalía habría solicitado la prolongación de la prisión preventiva en vía de adecuación, cuando lo correcto es pedir solo la prolongación de la prisión; en este sentido, se considera que las diferencias entre uno y otro pedido son palmarias. Erróneamente el pedido fue enmendado por el Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró inadmisible y le dio oportunidad de subsanación a la Fiscalía, cuando debió declarar improcedente por ser inconducente con la forma procesal.

2.3. Refiere que la recurrida habría confirmado la prolongación de la prisión preventiva, autorizada el catorce de marzo de dos mil veintidós, esto es, un día después de que ya había vencido la prisión preventiva, por lo que resultaba erróneo confirmar tal decisión. No obstante, según el criterio de la sala superior, el cómputo de plazo es desde la emisión de la resolución, entonces concluye que la prisión preventiva vencía el diecisiete de marzo, pero, según el cómputo desde la fecha de detención, debió vencer el trece de marzo de dos mil veintidós.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por la causal casacional prevista en el inciso 2 del artículo 429 del CPP e indicó la relevancia de desarrollar el tema propuesto por el casacionista, en tanto que un error en el cómputo de la medida de prisión preventiva conlleva consecuencias directas sobre un posterior pedido de prolongación de dicha medida, lo que podría incluso generar nulidades; entonces, debe ser analizado en un pronunciamiento de fondo. Es decir, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis de la resolución recurrida a fin de verificar inobservancia de la norma procesal sancionada con nulidad.

[Continúa…]

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