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En estos casos procede la nulidad de una compraventa por fin ilícito o por ser contraria al orden público [Casación 5843-2017, Lima Este]

Sumilla: El artículo 219 inciso 4 del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo cuanto su fin sea ilícito; es así que el fin debe entenderse como la causa que llevó a las partes a celebrar el acto jurídico, En ese sentido, debemos entender a la finalidad como el motivo determinante por el que la parte o partes han decidido celebrar el acto jurídico, de lo que se puede extraer que no existe fin ilícito cuando solo una de las partes se conduce por un motivo ilícito, y cuando este permanece en su fuero interno sin ser exteriorizado.

Fundamento destacado: Sétimo.- A efectos de dar respuesta a la interrogante planteada conviene establecer que se entiende por acto jurídico nulo por la causal de fin ilícito, al respecto, el artículo 219 inciso 4 del Código Civil establece en forma escueta que el acto jurídico es nulo cuanto su fin sea ilícito. Ahora bien, el fin debe entenderse como la causa que llevó a las partes a celebrar el acto jurídico, En ese sentido, debemos entender a la finalidad como el motivo determinante por el que partes han decidido celebrar el acto jurídico, de lo que se puede extraer que no existe fin ilícito cuando solo una de las partes se conduce por un motivo ilícito, y cuando este permanece en su fuero interno sin ser exteriorizado; así se ha pronunciado la jurisprudencia nacional:

“Que, en relación a la Causa o Causa Final el artículo 219 Inciso 4 del Código Civil prevé que es nulo el acto jurídico cuando su fin sea ilícito con lo que queda claro que el ordenamiento jurídico nacional acoge el sistema causalista diseñado por el Code Civil francés vinculando la ilegalidad a la ilicitud causal de tal modo que un acto con causa ilícita en el sentido de ser contrario a la Ley o las buenas costumbres estará afectado por nulidad absoluta no exponiendo sin embargo la norma sustantiva qué debe entenderse por fin o causa ilícita por lo que de la interpretación sistemática y en su conjunto del artículo 219 inciso 4 del Código Civil con las demás normas que regulan el Acto Jurídico y los Contratos en nuestro medio es posible colegir que la Causa se vincula a la idea de “Causa Concreta” es decir a los propósitos o motivos comunes que dan lugar a la celebración del acto jurídico de tal modo que si estos fines o motivos son ilícitos el negocio será nulo por falta de un elemento estructural en tal sentido la causa se comporta como un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad evitando que puedan llegar a tener eficacia los actos jurídicos contrarios al ordenamiento jurídico (…)”7

Octavo.- En el caso de autos, el ad quem en la sentencia de vista ha señalado que la Asociación demandada al transferir el inmueble sub litis en mil novecientos noventa y uno dejó de ser propietaria y pese a ello transfirieron el mismo inmueble el dos mil doce a favor de los demandados adjudicatarios, constituyendo un acto contrario al orden público, además que la escritura pública que contiene el acto jurídico materia de nulidad no fue suscrito por el Presidente del Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas conforme al estatuto lo que refuerza aún más la ilicitud de acto de la adjudicación a favor de los demandados, con lo cual para la sala superior se habría configurado la causal de fin ilícito; no obstante lo expresado tales argumentos resultan ajenos a la causal invocada por el accionante, pues como se tiene dicho, se produce la nulidad de un acto jurídico por fin ilícito cuando la causa común que han tenido los demandados al manifestar la voluntad de celebrar el acto jurídico tiene motivos ilícitos, para este supremo tribunal luego de evaluar las posiciones de las partes, en efecto los representantes de la asociación demandada conocían o por lo menos debieron presumir que una anterior Junta Directiva vendió el predio sub litis a los demandados ahora adquirientes; sin embargo, no se desprende del acto jurídico cuestionando ni de los actuados que estos demandados adquirientes conocían de la existencia de dicha venta anterior mucho menos que la causa que los movió o convenció de celebrar el acto jurídico cuestionado tuvo como causa motivaciones ilícitas, esto es, que en la esfera de voluntad de los contratantes demandados, la causa que los llevo a celebrar el acto jurídico era valerse del acto jurídico para apropiarse del bien materia de litis, no existiendo la intención común y coincidente de los contratantes de perjudicar al accionante; por el contrario los demandados vendedores en su calidad de representantes de la asociación mantuvieron en su fuero interno el motivo ilícito de su proceder (venta de bien ajeno) sin que hayan exteriorizado tal voluntad, siendo así, además se evidencia de los fundamentos de hecho de la demanda que tal aspecto no ha sido sustentado ni acreditado por le accionante razón por la cual en el presente caso no se ha configurado la causal de fin ilícito invocado por ella, menos afectación a las normas que interesan al orden público previsto como causal de nulidad en el artículo 219 inciso 8[1] concordante con el artículo V del Título Preliminar[2] del Código Civil, dado que la venta de bien ajeno como tal está previsto en el Código Civil en su artículo 1537.[3] 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 5843-2017, Lima este

Lima, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ochocientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jeannina Amanda del Carpio Carcausto y Deyvis Ccapcha Livano (fojas novecientos dieciocho), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 15, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (fojas ochocientos noventa y ocho), expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la cual revocó Resolución número 27, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola declaró fundada la demanda, disponiendo la nulidad del acto jurídico denominado adjudicación de derechos y acciones de fecha cinco de marzo de dos mil doce obrante a fojas noventa y nueve y nula la inscripción registral del acto jurídico señalado que corre inscrito en el Asiento C0001 de la Partida Registral número 11602617 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.- María Aida Vigo Terrones de Ormeño en representación de María Nora Becerra Vigo, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Jeannina Amanda del Carpio Carcausto, Deyvis Ccapcha Livano, Asociación de Vivienda Pro Vivienda Garagay, Enrry de la Cruz Magallanes, y Giovana Clarisa Delgado Aredo, solicitando la nulidad del acto jurídico celebrado por la Asociación Pro Vivienda Garagay representada por Enrry de la Cruz Magallanes y Giovana Clariza Delgado Aredo, a favor de Jeannina Amanda del Carpio Carcausto y Deyvis Ccapcha Livano sobre el inmueble signado como lote 30 de la Manzana K, de la Asociación Pro Vivienda Garagay (unidad catorce) del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, formalizada mediante escritura pública de fecha cinco de marzo de dos mil doce inscrita en la Partida número 11602617, Asiento C00001 del Registro de Propiedad Inmueble; y en forma accesoria la nulidad del asiento registral que generó el acto jurídico materia de nulidad con costos y costas; señalando como fundamentos que con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno la demandada Asociación Pro Vivienda Garagay adjudicó a su poderdante el predio materia de litis, en mérito al cual la adjudicación a favor de los demandados deviene en un acto que no tiene un objeto jurídicamente posible pues el bien no correspondía a la asociación demandada, ya que no se puede transferir algo del cual no se es propietario, con lo cual el acto jurídico que cuestiona tiene un fin ilícito por cuanto la asociación en forma dolosa y de mala fe pretende despojarla de su propiedad que lo adquirió de forma legal, legítima, onerosa y de buena fe; también el acto jurídico es simulado pues los demandados tenían conocimiento que el inmueble sub litis pertenecía a su representada que se ha pactado una contraprestación que jamás se canceló.

2.2. CONTESTACIÓN DE JEANNINA AMANDA DEL CARPIO CARCAUSTO (fojas ciento noventa y siete): Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil doce, contesta la demanda, solicitando se declare infundada, argumentando en esencia que adquirió la propiedad de buena fe de quien figuraba como propietario en registros públicos y que el bien se encontraba totalmente desocupado.

2.3. CONTESTACIÓN DE DEYVIS CCAPCHA LIVANO (fojas doscientos doce): Mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil doce contesta la demanda solicitando se declare infundada, esencialmente por los siguientes fundamentos: no conocía que el inmueble sub litis había sido transferido a la accionante, que si se hubiera producido una doble venta resulta aplicable lo previsto por los artículos 1135 y 2022 primer párrafo del Código Civil; que adquirió la propiedad del inmueble de buena fe de quien en registros públicos aparecía como propietario.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Tercer Juzgado Mixto Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este expide sentencia en primera instancia contenida en la Resolución número 27, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce (folios quinientos dieciséis), declarando improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente lo siguiente:

1. Que, la Asociación demandada al haber transferido el bien vía adjudicación a la demandante conforme al contrato de fojas veintiuno, dejó de ser propietaria procediendo de manera contraria al orden público efectuando la venta a sus codemandados de un bien sobre el cual no ostentaba la propiedad.

2. Que, la voluntad de la asociación contiene un acto ilícito pues no siendo propietario se ha aprovechado de su calidad de titular registral del predio permitiendo su inscripción a favor de sus codemandados adjudicatarios;

3. Empero no se evidencia mala fe de parte de los codemandados adquirientes Jeannina Amanda del Carpio Carcausto y Deyvis Ccapcha Livano, pues se ha realizado conforme al artículo 2014 del Código Civil; fue a título oneroso, canceló la suma de veinte mil soles; su transferencia se inscribió en registros públicos, inscripción que se efectúo al haberse cumplido con los procedimientos registrales pertinentes verificándose el tracto sucesivo y facultades correspondientes de la transferente.

[Continúa]

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[1] Artículo 219 del Código Civil. Causales de nulidad.- El acto jurídico es nulo:
(…)
8.-En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

[2] Artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

[3] Artículo 1537 del Código Civil. Compromiso de venta de bien ajeno.- El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.

1 Comentario

  1. Puede haber nulidad de acto juridico compraventa de acciones y derechos de un inmueble que un padre vende a sus 2 hijas menores de edad?

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