Faúndez Ledesma, Héctor. “Composición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, 166-194. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004.
1.- Su composición
La Corte se compone de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, independientemente de que éstos hayan ratificado o no la Convención. Para distinguirlos de otras categorías de magistrados que eventualmente pueden integrar el tribunal que nos ocupa, nos referiremos a ellos como los jueces titulares de la Corte, debiendo observar que esta denominación es la que ha acogido también el Reglamento de la Corte, cuyo art. 2, letra e), llama ‘juez titular’ a cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención.
1.1.- Los jueces titulares
Esta denominación, que no es utilizada por la Convención pero que corresponde a la única categoría de jueces previstos en ella, es el resultado de la figura de los jueces interinos que, a pesar de su dudosa constitucionalidad, está contemplada en el art. 6, N° 3, del Estatuto de la Corte.
i.- Las condiciones requeridas
Según lo dispuesto por el art. 52 de la Convención, los jueces ordinarios o titulares son elegidos, a título personal, entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales, o del Estado que los proponga como candidatos. No hay requisitos de edad ya sea para acceder a la Corte o para retirarse de ella.
De manera semejante a la fórmula empleada por la Convención Americana, otros tribunales internacionales, como la Corte Internacional de justicia o la Corte de justicia de las Comunidades Europeas, requieren -para integrar los mismos- reunir alternativamente las condiciones requeridas para desempeñar las más elevadas funciones judiciales en sus respectivos países o ser juristas de reconocida competencia; porque, como podrá apreciarse, estas cualidades no necesariamente van de la mano pues las condiciones intelectuales o académicas de una persona no siempre son suficientes para acceder a la judicatura en el ámbito nacional. No obstante, en el caso que nos ocupa es indispensable tener competencia en materia de derechos humanos y, además, reunir las condiciones indispensables para acceder a las más elevadas funciones judiciales del Estado del cual se es nacional o del que lo propone.
A diferencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, o de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, que no requieren que sus magistrados sean nacionales de alguno de los Estados partes, para ser juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es necesario ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. Pero, además de las condiciones personales que debe reunir cada candidato, se ha previsto que no pueda haber simultáneamente dos jueces de la misma nacionalidad en el seno de la Corte; sin embargo, esta circunstancia no debe interpretarse en el sentido de que pueda afectar la independencia de los jueces del Estado del cual éstos sean nacionales pues, en principio, ella no está orientada a asegurar la representación de diversos Estados, sino que a permitir una más amplia participación de juristas de distintas nacionalidades, teniendo en cuenta el conjunto de los Estados y las distintas regiones del continente.
Al señalar que los jueces son elegidos en su capacidad personal, se ha querido destacar su independencia de los Estados partes y, aunque ello no se diga expresamente en la Convención, la circunstancia de que ellos no pueden solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno o autoridad estatal o de otro tipo; en realidad, el requisito más importante para acceder a la condición de magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es estar en capacidad de ofrecer garantías de independencia fuera de toda sospecha.
La Convención no incluye ninguna disposición que se refiera específicamente a la posibilidad de que algún juez haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas para desempeñarse como tal; por ejemplo, pudiera ocurrir que, como consecuencia de un hecho sobreviniente, un juez haya visto menoscabada su autoridad moral, o que, por observar una conducta profesional reprochable, haya sido despojado de su título de abogado, o que haya perdido la condición de nacional de uno de los Estados miembros de la OEA. Sin embargo, el art. 20, N° 2, del Estatuto de la Corte dispone que la potestad disciplinaria respecto de los jueces corresponderá a la Asamblea General de la OEA solamente a solicitud motivada de la Corte, integrada al efecto por los jueces restantes. Por el contrario, de acuerdo con el art. 18 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, esta competencia corresponde a la propia Corte; según el art. 6 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el miembro de la Corte así señalado será informado por el Presidente o, en su caso, por el Vice-Presidente de la Corte, mediante una comunicación escrita que incluirá los fundamentos para instruir ese procedimiento y la evidencia relevante; posteriormente, en una reunión privada de la Corte específicamente convocada para ese propósito, el juez tendrá la oportunidad de hacer cualquiera declaración, de proporcionar las informaciones y explicaciones que desee, y de responder a las preguntas que se le formulen; en una reunión posterior de la Corte, con exclusión del juez señalado como incurso en la circunstancia prevista en el art. 18 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el asunto será discutido y, si es necesario, sometido a votación.
ii.- El mecanismo de selección
Atendiendo a los propósitos de la Convención, y a fin de asegurar la absoluta idoneidad e independencia de los elegidos, el mecanismo de selección de los jueces debería ser un aspecto de la mayor trascendencia dentro del sistema.
Los jueces de la Corte son elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuesta por esos mismos Estados. La primera elección de los jueces de la Corte se realizó en mayo de 1979, resultandos electos Thomas Buergenthal (nacional de Estados Unidos, propuesto por Costa Rica), Máximo Cisneros (de Perú), Huntley Eugene Munroe (de Jamaica), César Ordóñez (de Colombia), Rodolfo Piza Escalante (de Costa Rica), Carlos Roberto Reina (de Honduras), y Rafael Urquía (de El Salvador).
Cada uno de los Estados miembros puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la OEA; de hecho, en la primera elección Costa Rica propuso el nombre de Thomas Buergenthal, nacional de Estados Unidos. En todo caso, cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos debe ser nacional de un Estado distinto del que la propone. En la práctica, al igual que en la elección de los miembros de la Comisión, la regla es que cada Estado propone sólo a un candidato -o a ninguno- lo cual impide contar con un amplio abanico de posibilidades como es el espíritu de la Convención. A diferencia del mecanismo de selección previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyos candidatos no son propuestos directamente por los Estados sino por “los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje”, la Convención Americana de Derechos Humanos no ha contemplado la intervención de entes no estatales en la presentación de candidaturas.
Con el propósito de confeccionar una lista de candidatos, seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los jueces de la Corte, el Secretario General de la OEA debe pedir por escrito a cada Estado parte en la Convención que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa días; con los candidatos así propuestos, el Secretario General prepara una lista en orden alfabético de los mismos y la comunica a los Estados partes por lo menos con treinta días de anticipación a la sesión de la Asamblea General de la OEA. Cuando se trate de llenar vacantes que no correspondan a la terminación del periodo normal de uno de los jueces, estos plazos pueden reducirse prudencialmente, a criterio del Secretario General de la OEA.
Los jueces de la Corte son elegidos por un período de seis años y sólo pueden ser re-elegidos una vez; de acuerdo con el art. 5, N° 2, del Estatuto de la Corte, el mandato de cada uno de los jueces se cuenta a partir del primero de enero del año siguiente al de su elección, y se extiende hasta el 31 de diciembre del año en que se cumpla el mismo.
AI igual que sucede con los miembros de la Comisión, se ha previsto la renovación escalonada de los integrantes de la Corte, de manera que el mandato de tres de los jueces designados en la primera elección (elegidos por sorteo de entre esos siete jueces) debía expirar al cabo de tres años. En esta forma se permite la renovación parcial de la Corte cada tres años y, al asegurar que por lo menos una parte de sus integrantes (3 ó 4 jueces, según el caso) no serán sustituidos en forma inmediata, se garantiza un cierto grado de continuidad en la composición del tribunal y en el trabajo que éste está desarrollando.
iii .- La prolongación del mandato
Aunque, en principio, los jueces permanecen en funciones sólo hasta el término de sus respectivos mandatos, según el art. 54, N° 3, de la Convención, ellos deben seguir conociendo de los casos a que ya se han abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos por la Asamblea General de la OEA. Sin embargo, hay que hacer notar que existe una discrepancia importante entre las distintas versiones de la norma que comentamos y que ya ha sido objeto de controversia en el seno de la Corte; efectivamente, mientras que los textos de la Convención en español y portugués señalan que los jueces que concluyan sus mandatos seguirán conociendo los casos que se encuentren en estado de sentencia, las versiones en inglés y francés expresan que tales jueces seguirán conociendo los casos que se encuentren pendientes. De acuerdo con la primera versión, los jueces cuyo mandato ya ha concluido sólo estarían habilitados para seguir conociendo de aquellos casos en que no existe ninguna actuación procesal pendiente, faltando únicamente deliberar, decidir, y emitir la sentencia; por el contrario, la segunda versión supone un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Corte -con una determinada composición- y que se encuentra en cualquier etapa procesal. A manera de comparación, puede observarse que, según el art. 33 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, sus jueces continúan en funciones sólo hasta completar la fase en que se encontraba el procedimiento y para la cual se había convocado a argumentos orales antes del reemplazo de los referidos jueces.
En el caso Neira Alegría y otros, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre las divergencias que, en esta materia, existen entre uno y otro texto de la Convención. Al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el art. 54, párrafo 3, de la Convención, la Corte recurrió a los trabajos preparatorios de la misma, observando que en ellos se señaló que los jueces seguirían conociendo de los asuntos a los que ya se hubieren abocado mientras se substanciaba el respectivo proceso, y que la actual versión en español de la disposición ya citada apareció por primera vez en un texto preparado por la Comisión de Estilo, sin que el mismo fuera objeto de debate, por lo que la Corte presume que la expresión ‘en estado de sentencia’ tendría el mismo alcance que ‘mientras se sustancia el respectivo proceso’. La Corte consideró que el “objeto y fin” de esta disposición era evitar que, debido a la sucesión entre jueces, se produjeran traumatismos en el procedimiento, los cuales ocurrirían cada vez que se reemplazara a los jueces que se encontraran en plena diligencia judicial. En apoyo de su tesis, la Corte también invocó, por analogía, el texto del art. 19, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, que señala que cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso; a juicio del tribunal, esta regla enunciaría un principio según el cual, en aras de la equidad para con los litigantes y la eficacia judicial, en lo posible únicamente los jueces que hubieren participado en todas las etapas del proceso deberían dictar el fallo en ese caso. Asimismo, la Corte también cita en su respaldo la regla del art. 27, párrafo 3, de su Reglamento en vigor para ese momento (correspondiente al art. 36 N° 3 del actual Reglamento), que dispone que las excepciones preliminares no suspenden el procedimiento sobre el fondo, y que tiene como fin asegurar que el procedimiento no se vea retrasado, como sucedería si los nuevos jueces vinieran a desplazar a quienes ya están familiarizados con el asunto pero cuyos mandatos han vencido.
Para los efectos de determinar su composición, la Corte también ha aplicado esta disposición de la Convención a la interpretación de sentencias a que se refiere el art. 67 de la Convención porque, de acuerdo con los principios generales de Derecho procesal, un asunto contencioso no puede considerarse concluido sino hasta que el fallo se cumpla totalmente y, por analogía, el tribunal concluyó que debía seguir interviniendo en un caso que se encontraba en estado de ejecución de la sentencia, más aún cuando la propia Corte había resuelto que supervisaría el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y sólo después archivaría el expediente. En este sentido, el art. 58 N° 3 del Reglamento de la Corte indica que, para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, sin perjuicio de que, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa, o inhabilitación, se sustituya al juez de que se trate.
Aunque sólo sea por vía analógica, es interesante observar que la interpretación que hace la Corte de esta disposición es coincidente con la contenida en el art. 13 N° 3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que indica que, aún después de reemplazados, los jueces continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación; asimismo, dicha interpretación concuerda con el art. 40, párrafo 6, de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que dispone que, después de su sustitución, los jueces continuarán conociendo de los asuntos que ya les habían sido encomendados.
Por otra parte, la circunstancia de que el mandato de los jueces se prolongue hasta que se decidan los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia requiere precisar qué se entiende por ‘caso’ en este contexto. Para determinar el verdadero alcance de esta disposición no se puede perder de vista que, de acuerdo con ella, la regla general es que los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato, y sólo excepcionalmente éste se prolongará para decidir casos que reúnan características bien precisas; en nuestra opinión, particularmente cuando lo que está en discusión es un asunto que debe resolverse de manera previa a la decisión sobre los méritos de la demanda y que requiere un pronunciamiento especial, esta expresión se refiere únicamente a la cuestión que está pendiente de decisión y no necesariamente al caso en su integridad. Este es, efectivamente, el criterio que aplicó el tribunal en el caso Neira Alegría y otros, en el cual decidió que los recursos interpuestos en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 1991, que rechazó las excepciones preliminares, serían conocidos por la Corte con la integración que tenía al momento de dictarse dicha sentencia, y que los méritos de la demanda serían conocidos por la Corte con su nueva composición, integrada por jueces que asumieron sus cargos el 1 de enero de 1992. Además, la propia Corte ha señalado que habría “dos etapas procesales distintas; la de excepciones preliminares y (la) de fondo”, y que “la no suspensión del procedimiento sobre el fondo no afecta la naturaleza distinta y separada de la etapa de excepciones preliminares”.
No obstante las decisiones antes citadas, esta materia se planteó nuevamente en el caso Genie Lacayo, el cual fue sometido a la Corte el 6 de enero de 1994, año en el que expiraba el mandato de tres de sus integrantes. El 21 de marzo de 1994 el gobierno de Nicaragua había opuesto excepciones preliminares, para cuyo examen la Corte convocó a una audiencia pública que se realizó el 18 de noviembre de 1994; aplicando el art. 54 N° 3 de la Convención, dichas excepciones fueron decididas el 27 de enero de 1995, con la composición que la Corte tenía al 31 de diciembre del año anterior, rechazándolas todas, salvo la relativa al agotamiento de los recursos internos, cuya decisión se dejó para ser resuelta junto con el fondo del asunto, lo que la diferencia de la situación planteada en el caso Neira Alegría y otros. Luego de dictada la sentencia sobre excepciones preliminares, uno de los nuevos integrantes de la Corte -el juez Antonio Cançado Trindade- dirigió una comunicación al Presidente de la misma solicitando que la Corte, “con la actual composición”, adoptara una resolución sobre la cuestión previa de su composición para el conocimiento del fondo del caso Genie Lacayo.
El planteamiento del juez Cançado Trindade nuevamente requería distinguir entre la composición de la Corte para el conocimiento de las excepciones preliminares -cuestión que ciertamente correspondía a la Corte con la composición que tenía al momento de la audiencia pública-, y su integración para los efectos de conocer del fondo del asunto, cuestión que -sin perjuicio de haber recibido la contestación a la demanda con fecha 23 de mayo de 1994-, aún no había sido examinada por el tribunal. Pero, en esta ocasión, al contrario de lo que se había resuelto en el caso Neira Alegría y otros, teniendo en cuenta que la sentencia sobre excepciones preliminares había diferido la decisión de una de las excepciones opuestas para ser resuelta junto con el fondo, la Corte sostuvo que los jueces que decidieron sobre las excepciones preliminares eran los llamados a integrar el tribunal para la decisión tanto del fondo como de la excepción preliminar que se había unido a éste. En nuestra opinión, si el tribunal todavía no había entrado a conocer los méritos de la demanda -aunque ya se había presentado la contestación a la misma- a fin de dar estricta aplicación a la disposición que señala que los jueces permanecerán en funciones hasta el término de sus mandatos, y que los nuevos jueces les sustituirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elección, lo razonable hubiera sido que la Corte, integrada con los jueces recién incorporados, fuera la que se abocara al examen de la demanda y que decidiera, como cuestión previa, la excepción preliminar pendiente, en cuanto ésta se había unido al fondo de la controversia.
Si las excepciones preliminares deben ser resueltas como cuestión previa, la situación planteada en el caso Genie Lacayo subraya la conveniencia de que ellas sólo excepcionalmente, y debidamente fundamentadas, se unan al examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda. Porque si, en el caso que comentamos, la Comisión había examinado minuciosamente la aplicación de la regla del agotamiento de los recursos internos, señalando que concurrían por lo menos dos de las tres excepciones previstas por la Convención, la sentencia que unió dicha excepción a la consideración de los méritos de la demanda debió sustentar mejor su decisión, sin limitarse a afirmar que los hechos objeto de la demanda tenían que ver con la administración de justicia y que, por lo tanto, estaban íntimamente vinculados con los recursos internos. Además, las necesidades de transparencia en un tribunal de este tipo hacen que el cumplimiento de este requerimiento sea imperioso si, como se señala en la resolución del 18 de mayo de 1995, con anterioridad a la adopción de la sentencia sobre excepciones preliminares y anticipándose a la misma, la Corte había decidido -con fecha 18 de noviembre de 1994- que, con la composición que tenía en esa fecha, seguiría conociendo tanto de las excepciones preliminares como del fondo, en el supuesto de que alguna excepción preliminar se uniera al mismo; en realidad, esa decisión prejuzgó sobre las excepciones preliminares pendientes y sobre el contenido de la sentencia que, sobre esta materia, dictó dos meses después, cuando ya se había instalado la Corte con su nueva composición, incorporando a los jueces recientemente electos. Según la opinión del juez Cançado Trindade -que ciertamente compartimos-, las partes tienen derecho a conocer los criterios que han guiado a la Corte en la determinación de su integración; en el caso que comentamos, esos criterios no fueron suficientemente claros, haciendo dudar sobre los motivos de esa decisión.
Con el propósito de resolver algunos de los problemas que derivan de la integración de la Corte en el curso de las distintas etapas de un caso ante el tribunal, éste adoptó una decisión de carácter general, que pudo haberse incorporado en el Reglamento. Mediante esta resolución, la Corte ratificó el criterio sostenido en el caso Neira Alegría y otros, en el sentido que el conocimiento de las excepciones preliminares y el conocimiento del fondo de un asunto constituyen etapas separadas del mismo, y que el mismo criterio es aplicable a la determinación de las reparaciones e indemnizaciones así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, ya que también constituyen etapas nuevas y distintas del proceso, posteriores a la sentencia sobre el fondo del asunto; por consiguiente, la citada resolución dispone que todo lo relativo a la determinación de reparaciones e indemnizaciones, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la integren en el momento de tomarse las decisiones correspondientes. Según el juez Fix-Zamudio, en una opinión que compartimos, aunque esta resolución contribuye a la celeridad del procedimiento, desde el punto de vista conceptual, “no puede afirmarse que el procedimiento relativo a la fijación de reparaciones e indemnizaciones pueda desvincularse del fondo del asunto en el cual se establece la condena respectiva”.
Por otra parte, resolviendo las divergencias entre los distintos textos de la Convención sobre esta materia, el art. 16 del Reglamento de la Corte dispone que los jueces cuyos mandatos se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y que se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido. Según esta misma disposición del Reglamento actualmente en vigor, todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la integren en ese estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia. Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por sus jueces titulares.
Como quiera que sea, la existencia de una disposición de esta naturaleza, que prolonga el mandato de los jueces para que sigan conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en ‘estado de sentencia’, no debe interpretarse como si ella fuera aplicable únicamente a los casos contenciosos. Pero también debe aplicarse con prudencia, y no como un mecanismo diseñado para prolongar artificialmente el mandato de los jueces. En este sentido, en relación con la consulta formulada por Venezuela el 12 de noviembre de 2003, después de haber consultado a los demás jueces de la Corte, considerando que una solicitud de opinión consultiva no presenta el mismo grado de urgencia que la tramitación de un caso contencioso o de una solicitud de medidas provisionales de protección, y teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2004 el tribunal tendría una nueva composición, el Presidente de la Corte decidió poner este asunto en conocimiento de la misma en la primera sesión del tribunal en el año 2004.
iv.- La provisión de vacantes
Sin duda, la composición de la Corte se puede ver afectada debido al fallecimiento de uno de sus miembros, la renuncia de uno de ellos, su incapacidad para el ejercicio de las funciones propias del cargo, o la cesación en el cargo como consecuencia de una incompatibilidad sobreviniente. En cualquiera de estos casos, el cargo vacante deberá llenarse de acuerdo con las normas previstas por la Convención y por el Estatuto de la Corte.
La renuncia de un juez debe ser presentada por escrito al Presidente de la Corte y será efectiva cuando haya sido aceptada por la Corte, en cuyo caso el Presidente del tribunal deberá notificar dicha circunstancia al Secretario General de la OEA para los efectos consiguientes.
La incapacidad de un juez para el ejercicio de sus funciones debe ser determinada por la propia Corte y, en caso afirmativo, el Presidente del tribunal debe notificar la declaración de incapacidad al Secretario General de la OEA, para que éste adopte las medidas que sean pertinentes.
Según el art. 54, N° 2, de la Convención, el juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, sólo completará el período de éste, disposición que es reiterada por el art. 5, N° 1, del Estatuto de la Corte. En el mismo sentido, el art. 8, N° 3, del Estatuto de la Corte, señala que en caso de vacantes que se produzcan, ya sea por la muerte o renuncia de un juez, antes de que expire su mandato, quien sea elegido para reemplazar al causante de dicha vacante sólo completará el período para el que este último fue elegido.
Desde el mismo momento en que fue establecido el tribunal, éste ha experimentado la necesidad de suplir varias vacantes, ya sea como consecuencia de incompatibilidades sobrevinientes o del fallecimiento de alguno de sus magistrados. En efecto, inmediatamente después de la primera elección de jueces de la Corte, en mayo de 1979, se presentó una situación curiosa cuando Rafael Urquía (nacional de El Salvador), que había sido electo magistrado, renunció al cargo antes de su juramentación, dando lugar, en octubre de 1979, a la elección de Pedro Nikken (nacional de Venezuela) para sustituirlo.
Durante el decimonoveno período ordinario de sesiones de la Corte (el cual se celebró del 18 al 29 de julio de 1988), el juez Jorge Hernández Alcerro comunicó a la Corte su renuncia, en vista de que había sido designado Embajador de Honduras en Estados Unidos, cargo que era incompatible con sus funciones de juez, la cual fue aceptada, dando lugar a la designación por la Asamblea General de la OEA, celebrada en noviembre de 1988, de Policarpo Callejas Bonilla (nacional de Honduras), para que completara el mandato para el cual había sido designado el magistrado renunciante; poco después, el 9 de enero de 1990, la Corte sesionó extraordinariamente con el propósito de aceptar la renuncia -a partir del 1 de marzo de 1990- de su juez y Presidente, Héctor Gros Espiell, quien había sido designado Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, y para completar cuyo mandato la Asamblea General de la OEA designó, en junio de 1990, a Julio Barberis (nacional de Argentina). Más recientemente, con motivo de la designación de la juez Sonia Picado como embajadora de Costa Rica ante el gobierno de los Estados Unidos, en el XV período extraordinario de sesiones de la Corte, celebrado del 19 al 22 de junio de 1994, la Corte conoció la renuncia de la juez Picado, de fecha 16 de junio de 1994 (faltando menos de un año para la conclusión de su mandato), la cual le fue aceptada, en atención a la incompatibilidad del nuevo cargo que asumía con sus funciones de juez del tribunal, notificando al Secretario General de la OEA para los fines consiguientes, y sin que fuera sustituida.
Hasta la fecha, por lo menos en dos ocasiones se han producido vacantes debidas al deceso de algún magistrado; la primera de ellas se presentó en el curso de 1982, debido al fallecimiento del juez César Ordóñez Quintero (nacional de Colombia), para llenar cuya vacante la Asamblea General de la OEA, en su duodécimo periodo ordinario de sesiones, celebrado en Washington del 15 al 21 de noviembre de 1982, designó a Rafael Nieto Navia (nacional de Colombia). La institución que comentamos nuevamente encontró aplicación, con motivo del fallecimiento, el 21 de noviembre de 1991, del juez Orlando Tovar Tamayo (nacional de Venezuela); para sucederlo y completar su periodo, la Asamblea General de la OEA designó, en su reunión de Nassau, Bahamas, en mayo de 1992, a Asdrúbal Aguiar (también de Venezuela).
Respecto de vacantes causadas por incompatibilidades sobrevinientes, en febrero de 1994, y faltando menos de un año para concluir su mandato, el juez Asdrúbal Aguiar asumió funciones ejecutivas, como Gobernador del Distrito Federal de Caracas, sin que la Corte declarara la vacante del cargo por incompatibilidad de funciones. Aunque el Secretario de la Corte le solicitó la renuncia a su condición de magistrado, en ausencia de una renuncia expresa por parte del juez Aguiar, y a falta de una declaración de haber cesado en el cargo por incompatibilidad de funciones -que era lo procedente-, el citado magistrado fue convocado al XV período extraordinario de sesiones que celebró la Corte del 19 al 22 de junio de 1994; el juez Aguiar se excusó telefónicamente y no asistió al referido período de sesiones, por entender que había una incompatibilidad sobreviniente. Sin embargo, el juez Aguiar no fue convocado al siguiente período ordinario de sesiones, celebrado entre el 16 de noviembre y el 11 de diciembre de 1994, y en el Informe Anual de la Corte correspondiente a ese año, en una nota al pie de página, se indica que este magistrado se habría separado de la Corte el 2 de febrero de 1994, por haber aceptado un cargo incompatible con tal condición.
1.2.- Los jueces ‘ad hoc’
El art. 55 N° 2 de la Convención de que, si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte pueda designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. Asimismo, según el párrafo 3 del mismo artículo, en caso de que ninguno de los jueces fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de ellos podrá designar un juez ad hoc. Cuando se den los supuestos anteriores, de acuerdo con el art. 18 del Reglamento de la Corte, el Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en las disposiciones anteriores la posibilidad de designar un juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda. Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro del plazo señalado previamente, se considerará que han renunciado a su ejercicio.
Es de hacer notar que, en cuanto los jueces son elegidos en su capacidad personal, el juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en un caso sometido a la Corte conserva su derecho a conocer del mismo, con la única limitación prevista en el art. 4, N° 3, del Reglamento de la Corte, que le impide presidirla en ese caso; esta disposición fue aplicada por primera vez en el caso Caballero Delgado y Santana. en que el juez Rafael Nieto Navia, entonces Presidente de la Corte, cedió la presidencia para el conocimiento del mismo. Pero la nacionalidad no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para recusar a un juez por falta de imparcialidad; de hecho, el juez Nieto continuó conociendo de este caso.
Sin embargo, la composición de la Corte puede verse alterada en el caso de que uno de sus miembros fuere nacional de un Estado parte en la controversia y no hubiere un juez nacional de otro Estado parte, caso en el cual este último puede designar a una persona de su elección (no necesariamente nacional de ese Estado) para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc; asimismo, si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno de ellos fuere de la nacionalidad de los Estados partes en la controversia, cada uno de éstos podrá designar a un juez ad hoc, el que en todo caso debe cumplir con los mismos requisitos pertinentes para ser designado como juez titular de la Corte. En el caso de que varios Estados partes tuvieren un mismo interés en el caso, constituyendo una de las partes en el proceso, ellos se considerarán como una sola parte y -de ser necesario- tendrán derecho a designar a un solo juez ad hoc, siendo la Corte la que decida en casos de duda. En cualquiera de las situaciones antes descritas, el designado deberá reunir las mismas condiciones señaladas por la Convención para los jueces ordinarios o titulares. Sobre este particular, la Corte ha expresado que la naturaleza del juez ad hoc es semejante a la de los demás jueces de la Corte Interamericana, en el sentido de no representar a un determinado gobierno, de no ser su agente, y de integrar la Corte a título personal.
Esta institución ha sido copiada del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y no es frecuente encontrarla en otros tribunales internacionales. En la composición de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas -ahora, la Unión Europea- no se contempla la figura del juez ad hoc, si bien es cierto que el número de sus jueces es -en principio- el reflejo del número de Estados miembros de la Comunidad Europea, y que cuando se reúne en pleno puede contar con jueces nacionales de cada uno de los Estados partes, ello no está absolutamente garantizado respecto de los Estados partes en una controversia, especialmente si se considera que la Corte desarrolla gran parte de su trabajo dividida en salas. Además, los propios tratados comunitarios disponen que “una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la ausencia en la Corte o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición de la Corte o de una de sus Salas”.
Por otro lado, si bien la figura del juez ad hoc ha sido recogida por el art. 43 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es bueno recordar que el tribunal instaurado por ésta -a diferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- está conformado por un número de magistrados igual al número de países miembros del Consejo de Europa; sin embargo, en este último se contempla la posibilidad de que entre sus integrantes no haya nacionales de todos los Estados partes en la Convención, pues para ser juez de la Corte Europea no es necesario ser nacional de uno de los Estados partes.
i.- Su justificación
Como quiera que sea, los jueces ad hoc constituyen un vestigio indeseable del arbitraje, que se ha enquistado en algunos tribunales internacionales, confundiendo la función diplomática y conciliadora del árbitro con la estrictamente jurisdiccional que corresponde a un magistrado. Sin duda, una institución de esta naturaleza podría encontrar justificación en la Corte Internacional de Justicia, la cual está llamada a resolver disputas en que los litigantes son Estados soberanos e iguales en derechos; es en este contexto, y refiriéndose precisamente a la Corte Internacional de Justicia, que Thomas M. Franck ha sugerido que un juez proveniente de una de las partes en una controversia no debería participar en el conocimiento de ese caso y que, de lo contrario, su presencia debería equilibrarse mediante la designación de un juez ad hoc para evitar una ventaja inaceptable.
Esta circunstancia se hizo patente en el caso Trujillo Oroza, en el que el juez ad hoc Charles Brower -actuando más como abogado del Estado demandado que como juez-, manifestó compartir la opinión de un juez ad hoc de la Corte Internacional de Justicia, indicando que éste tiene la obligación especial de esforzarse por asegurar que, hasta donde sea razonable, cada argumento relevante que sea favorable a la parte que lo ha nombrado haya sido completamente apreciado en el curso de la consideración colegiada, y que finalmente sea reflejado en cualquier voto concurrente o disidente que ese juez pueda suscribir. El juez ad hoc Brower no mostró igual preocupación por considerar los argumentos relevantes que fueran favorables a la víctima.
En el caso de la Corte Internacional de Justicia, esta figura ha sido concebida para mantener el equilibrio procesal entre las partes que, como ya se expresó, sólo pueden ser Estados soberanos e iguales en derechos; en tal sentido, el art. 31 de su Estatuto dispone que los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte y que, si en el conocimiento de ese asunto la Corte incluyere un magistrado de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado; asimismo, el artículo antes citado expresa que si la Corte no incluyera entre sus magistrados a ninguno de la nacionalidad de las partes, cada una de ellas podrá designar a una persona para que tome asiento en calidad de magistrado. Como se puede apreciar, el art. 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no ha hecho sino transcribir, casi literalmente, los párrafos 1, 2, y 3 del art. 31 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que tiene vigencia en un contexto marcadamente diferente, diseñado para asegurar los intereses de los Estados (incluyendo el respeto al principio de la igualdad soberana de los Estados) y no los derechos fundamentales de los individuos. En consecuencia, es en el marco de disputas entre Estados -y refiriéndose al Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional- que se ha señalado que los países no sentirían completa confianza en las decisiones de la Corte en un caso que les atañe, si ella no incluye un juez de la nacionalidad de la otra parte.
En su jurisprudencia más reciente -sin un solo voto disidente-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha demostrado tener suficientemente claro que la solución internacional de controversias en casos de derechos humanos (confiada a tribunales como la propia Corte Interamericana), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a tribunales como la Corte Internacional de Justicia), por tratarse de dos contextos fundamentalmente distintos. Paradójicamente, la Corte no ha hecho extensivas estas consideraciones a la institución del juez ad hoc y, por el contrario, en esos mismos casos, les notificó a los Estados demandados que tenían ‘derecho’ a designar un juez ad hoc;*5 por el contrario, en la práctica de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con el art. 35 de su Reglamento, si una parte se propone ejercer el derecho a designar un juez ad hoc, es ella quien debe notificar su intención al tribunal, por lo menos dos meses antes de que venza el plazo fijado para presentar la contramemoria; es al recibir esa notificación que el tribunal deberá apreciar si efectivamente el Estado que lo alega tiene derecho a designar un juez ad hoc; pero el Reglamento de la C.I.J. también contempla la posibilidad de que un Estado manifieste su intención de abstenerse de designar un juez ad hoc a condición de que el otro Estado parte haga lo mismo, subrayando la circunstancia de que ésta es una institución diseñada para mantener el equilibrio procesal entre las partes, pero no para otorgar a una de ellas una ventaja inaceptable. Al aprobar el texto del Reglamento actualmente en vigor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desperdició la oportunidad de hacer un análisis tan elaborado y tan rico como el anterior, desarrollando en dicho Reglamento las condiciones en que, de acuerdo con el art. 55 de la Convención, resulta procedente la designación de un juez ad hoc.
Si bien el Reglamento no dice nada distinto de lo dispuesto en la Convención, llama la atención que, hasta la fecha, no haya habido un solo juez capaz de percatarse de la aplicación de esta institución en situaciones para las que no está prevista, y que absolutamente ningún juez haya objetado la designación de jueces ad hoc en casos originados en una demanda interpuesta por la Comisión. Tal vez tenemos que resignamos a aceptar que lo que está detrás de todo esto no es exactamente la aplicación estricta del Derecho, y que también hay que dejar algún espacio para el cálculo político; después de todo, misteriosamente, la Comisión tampoco ha objetado esta práctica de la Corte. Sin embargo, debe recordarse que, aunque refiriéndose a otra materia, el juez Antonio Cançado Trindade, nada menos que el Presidente de la Corte, ha observado que no toda práctica se consustancia en costumbre, de modo que pase a formar parte del Derecho Internacional general, por cuanto esa práctica puede no estar ajustada al Derecho (ex injuria jus non oritur), y que no es función del jurista simplemente tomar nota de la práctica de los Estados, sino más bien decir cual es el Derecho. Sin embargo, esta Corte nos deja como herencia una figura del juez ad hoc que no corresponde a lo previsto por la Convención sino a una práctica errada del propio tribunal, y que lamentablemente persiste en el nuevo Reglamento, en espera de otros jueces que finalmente enmienden ese error.
La figura del juez ad hoc no tiene ninguna justificación en el campo de los derechos humanos, puesto que los tribunales establecidos para conocer de esta materia deben pronunciarse sobre denuncias que, al menos inicialmente, han sido formuladas por el individuo en contra de un Estado; además, es importante hacer notar que, en la nueva versión del Reglamento de la Corte, a la víctima o a la presunta víctima se le reconoce la condición de ‘parte’ en el procedimiento ante el tribunal. Al no conferir ni a la Comisión ni al individuo un derecho semejante al del Estado, la presencia de un juez ad hoc contraviene el propósito mismo de esta institución, que es procurar la igualdad de las partes y no proporcionar una ventaja para el Estado demandado.
Como parte de un sistema de protección de los derechos humanos, la institución del juez ad hoc resulta, a simple vista, reprochable e inconveniente; porque si la Corte es un órgano judicial, y sus miembros son elegidos en su capacidad personal, debiendo actuar con absoluta independencia e imparcialidad, parece inaceptable que un Estado parte pueda designar a un juez de su elección para conocer de la controversia y participar en la adopción de una decisión, que se supone debe ser el resultado de una evaluación imparcial de los argumentos de hecho y de Derecho. Aunque es cierto que la presencia de un juez nacional del Estado parte en la controversia sometida a la Corte puede aportar sus conocimientos del Derecho y del sistema jurídico del Estado que lo propone, tal ventaja tiene una importancia muy reducida cuando el Derecho aplicable es el Derecho Internacional y no el Derecho interno; además, ese mismo objetivo se logra -de manera más transparente- con la intervención de un abogado en el curso del procedimiento. En el dominio de la protección internacional de los derechos humanos -que ha sido diseñada para asegurar el respeto de la dignidad individual-, la Corte no puede modificar su composición para prestar mayor atención a los intereses o percepciones del Estado demandado, pues eso compromete su independencia e imparcialidad.
Por otra parte, aunque la persona elegida sea moralmente irreprochable, y aunque de hecho los jueces ad hoc puedan eventualmente decidir en contra de los intereses de la parte que los designó, el origen de ese juez ad hoc -designado directamente por un Estado involucrado- puede poner en duda su ecuanimidad y su independencia respecto de una de las partes en la controversia; si a lo anterior se agrega la mera posibilidad de que ese juez pueda transmitir información u orientación al Estado que lo ha designado, lo que se verá afectado es la transparencia y rectitud del procedimiento judicial, además de la integridad e idoneidad moral de quien ha sido llamado a servir como juez.
ii.- Su procedencia
Pero la circunstancia de que esta institución haya sido copiada del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia también tiene relevancia respecto de las condiciones en que ella es procedente en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, una estricta interpretación del art. 55 -números 2 y 3- de la Convención supone la intervención de por lo menos dos Estados, y permite a un Estado parte en la controversia designar a un juez ad hoc solamente cuando uno de los jueces llamados a conocer del caso sea de la nacionalidad de otro Estado parte en el caso; en consecuencia, se excluye el ejercicio de esta facultad cuando el único Estado involucrado es el Estado denunciado. Sin embargo, a pesar del claro tenor literal de la Convención y del propio Estatuto de la Corte, en todos los casos sometidos a este tribunal hasta la fecha de escribir estas líneas (enero de 2004), los cuales no han sido el resultado de denuncias inter-estatales sino de peticiones individuales que la Comisión ha considerado conveniente someter a la Corte, siempre que no ha habido un nacional del Estado demandado entre los miembros del tribunal, se le ha invitado a que proceda a designar un juez ad hoc. Ese error, que no se puede perpetuar sin erosionar la credibilidad en el sistema, pudo haberse corregido en la reciente revisión del Reglamento de la Corte. Muy por el contrario, la práctica del tribunal ha continuado invitando generosamente a los Estados a designar jueces ad hoc en situaciones que no corresponden a los supuestos del art. 55 N° 2 de la Convención.
A modo de comparación, vale la pena observar que, según el art. 35 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, si un Estado parte se propone hacer uso del derecho que le confiere el art. 31 del Estatuto a elegir un juez ad hoc, es ese Estado quien debe notificar a la Corte de dicha intención, tan pronto como sea posible. Asimismo, si un Estado parte se propone abstenerse de designar a un juez ad hoc, a condición de reciprocidad, también es éste quien debe notificar a la Corte de su intención tan pronto como sea posible. Además, cuando las razones para la participación de un juez ad hoc hayan cesado de existir, él cesará de integrar la Corte.
Lo que resulta aún más curioso, y ciertamente lesivo para una recta e imparcial administración de justicia, es que, en los tres primeros casos que se sometieron a la Corte en contra de Honduras, a pesar de que para ese momento la Corte ya incluía entre sus jueces a uno de nacionalidad hondureña -el juez Jorge Hernández Alcerro-, luego de que éste se inhibió de conocer de los mismos, el Presidente de la Corte le comunicó al gobierno de Honduras que, de acuerdo con el art. 10.3 del Estatuto de la Corte, tenía derecho a designar un juez ad hoc, para cuyos efectos el gobierno de Honduras designó al abogado Rigoberto Espinal Irías. Idéntica situación se presentó en el caso Las Palmeras, en que el juez de Roux, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer de dicho caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte; al igual que en los casos anteriores, el Presidente de la Corte invitó a Colombia a designar un juez ad hoc, cargo para el que se nombró a Julio Barberis. Aunque la Convención dispone que el juez que sea nacional de uno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte conserva su derecho a conocer del mismo, ella no ha previsto la posibilidad de sustituir temporalmente a uno de los integrantes del tribunal por otro de la misma nacionalidad en caso de excusa o inhibición; en consecuencia, y sin perjuicio de las consideraciones de otra naturaleza que pudiera haber, la decisión de la Corte no se fundó en ninguna justificación de orden jurídico.
Una situación similar a la anterior, que le ofreció a la Corte una excelente oportunidad para dar un giro de 180 grados en una práctica absolutamente reprochable, se presentó en el caso Cesti Hurtado en el que, por invitación del Presidente de la Corte, el Estado demandado había designado como juez ad hoc al señor David Pezúa Vivanco. Cuando éste renunció a su nombramiento como juez ad hoc, por razones de incompatibilidad con su cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial del Perú, inicialmente la Corte dictó una resolución mediante la que dispuso “continuar con el conocimiento del caso con su composición actual”. Sin embargo, después de esa decisión trascendental que prescindía del juez ad hoc por lo menos en ese caso, casi de inmediato se regresó a la práctica inicial, cuando -después de que el Estado demandado le pidiera a la Corte disponer que se procediera a la designación de un nuevo juez ad hoc- en la audiencia sobre el fondo, convocada para el 24 de mayo de 1999, se permitió la incorporación del señor Alberto Bustamante Belaunde como juez ad hoc designado por el Perú. No obstante, cuando el Perú decidió retirar su aceptación de la competencia de la Corte, el señor Bustamante hizo declaraciones públicas en respaldo de esa decisión; de manera coherente con esas declaraciones, el 12 de agosto de 1999, el señor Bustamante renunció a su condición de jueza ad hoc, “debido a la incompatibilidad irreversible que [encontraba] entre el ejercicio normal, fluido e irrecusable de dicho cargo y [su] posición públicamente conocida respecto de la decisión del gobierno peruano de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte”.
Curiosamente, en el caso Cantos no hay siquiera una constancia de que la Corte, o el Presidente de la misma, o la Secretaría de la Corte, hayan invitado al Estado demandado a designar un juez ad hoc. Sencillamente, en la sentencia de excepciones preliminares se señala que, con fecha “19 de mayo de 1999, la Argentina nombró juez ad hoc al señor Julio A. Barberis”. Así de sencillo. Por el contrario, en los casos en contra de Trinidad y Tobago, aunque había sido formalmente invitado a designar un juez ad hoc, el Estado demando no hizo uso de ese derecho. Asimismo, en el caso Juan Humberto Sánchez, aunque el Estado pidió una prórroga del plazo para designar juez ad hoc, la cual le fue concedida, éste nunca hizo uso de ese derecho.
Una interpretación tan amplia y un uso tan extensivo como el que le ha dado la Corte a la institución del juez ad hoc no sólo es contraria a la letra y al espíritu de la Convención sino que, incluso, a la práctica internacional sobre la materia, observada tanto por la Corte Permanente de Justicia Internacional como por la actual Corte Internacional de Justicia, destacando el carácter estrictamente excepcional de la admisión de jueces ad hoc y la circunstancia de que no se puede dar a esta figura una aplicación más extensa que la expresamente prevista en los textos que la contemplan.
Si se considera que esta práctica beneficia directamente a los Estados, la circunstancia de que, hasta el momento, ella no haya sido objetada por ninguno de los Estados partes en la Convención no resulta en absoluto sorprendente y, por lo mismo, de esa tolerancia no se pueden derivar consecuencias jurídicas que permitan justificarla a posteriori; en cuanto a la Comisión, ella no parece haberse percatado de su improcedencia y, si lo ha hecho, tampoco se ha opuesto a su aplicación en situaciones que no corresponden a los supuestos previstos en la Convención. Pero nada de esto exime al tribunal -cuya composición ha cambiado y entre cuyos integrantes hay jueces que no han tenido ninguna responsabilidad en esta práctica errada- de enmendar una interpretación que no corresponde ni con el espíritu ni con la letra de la Convención, o de señalar precisamente las razones en que se funda.
De cualquier forma, el derecho a designar un juez ad hoc proporciona una ventaja indebida y contraria al espíritu de la Convención, en el marco de un Derecho diseñado precisamente para proteger al individuo de los órganos del Estado; en este contexto, su función no es mantener un supuesto equilibrio procesal entre las partes, puesto que la Comisión no tiene ese mismo derecho.
Pero, como la independencia e imparcialidad, además de su dimensión objetiva, también tienen que cuidar las apariencias y, por consiguiente, su percepción subjetiva en el seno del grupo social, incluso en el caso de controversias entre Estados -y aunque la persona escogida reúna objetivamente todas las condiciones de idoneidad moral y profesional requeridas para ser juez titular- un eventual juez ad hoc verá disminuida la percepción subjetiva que se tenga de su independencia e imparcialidad.
En otro orden de ideas, según la práctica de la Corte, el Estado no tendría que pedir o proponer la incorporación de un juez ad hoc para que, de ser procedente su designación, así sea declarado por el tribunal y éste pueda entrar a conocer del caso planteado. En efecto, de acuerdo con el art. 18 de la anterior versión del Reglamento de la Corte, correspondía al Presidente de la Corte, por medio de la Secretaría, invitar a los Estados que tuvieran derecho a designar un juez ad hoc a hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción por el agente de esa invitación escrita; en la actual versión del art. 18 N° 1 del Reglamento, en los casos previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda. Si el Estado con derecho a designar un juez ad hoc no hiciere uso de este derecho dentro del plazo señalado, de acuerdo con la disposición que comentamos, se considerará que dicho Estado renuncia al ejercicio de esta facultad. Sin embargo, en la práctica de la Corte no se ha considerado que ese plazo sea fatal y, por el contrario, en el caso Durand y Ugarte, con ese plazo ya vencido, el Presidente del tribunal, a solicitud del Estado demandado, amplió el plazo para designar juez ad hoc. En el mismo sentido, en el caso Ivcher Bronstein, el agente del Estado demandado, un mes después de notificada la demanda, solicitó la ampliación del plazo ‘por un tiempo razonable’, para proceder a designar juez ad hoc, extensión que fue concedida por la Corte, permitiéndole disponer de treinta días adicionales.
Desde luego, resulta sorprendente que una cuestión de esta envergadura, y que debería ser apreciada por la Corte en pleno, el Reglamento la encomiende sólo a su Presidente; además, aunque corresponde al tribunal determinar en cada caso particular si -sobre la base de la Convención- el Estado tiene derecho a designar un juez ad hoc, excepto en la fase de reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana. en que el mismo tribunal invitó a Colombia a designar un juez ad hoc para esa etapa del procedimiento, hasta la fecha éste no se ha pronunciado sobre la forma como su presidente ha aplicado esta disposición. En realidad, esta práctica se aparta sustancialmente de la seguida por la Corte Internacional de Justicia que, después de recibir la propuesta de designación de un juez ad hoc procedente de un Estado parte en una controversia, examina si concurren las condiciones para el ejercicio de este derecho y constata si la persona propuesta reúne los requisitos para ser magistrado, sin que ella pueda asumir sus funciones hasta que reciba la aprobación del tribunal mediante una providencia adoptada expresamente para ese efecto. Por el contrario, Rafael Nieto, que fuera magistrado y presidente del tribunal, ha reconocido que al menos en una oportunidad el juez ad hoc no habría reunido las calidades necesarias requeridas por la Convención, sin que se tenga noticia de que -en una materia tan importante como ésta- él o la Corte en pleno hayan exigido el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Convención.
Excepcionalmente, la Corte Interamericana tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta materia -aunque sin entrar al fondo de la misma-, en el caso Paniagua Morales y otros, con motivo del intento por parte de Guatemala de sustituir, sin ninguna explicación, al juez ad hoc previamente designado. En esta ocasión, el tribunal expresó que el juez ad hoc Larraondo Salguero ya se había incorporado a la Corte, que inclusive ya había participado en la adopción de una resolución del tribunal en ese caso, y que la Corte desconocía que existiera algún motivo que impidiera al mencionado juez ad hoc continuar conociendo del caso, por lo que no podía ser sustituido; asimismo, la Corte hizo notar que la persona propuesta por el Estado para sustituir al juez ad hoc previamente había sido designada como asistente de ese mismo Estado para la audiencia pública sobre excepciones preliminares, y que este hecho, por sí solo, representaba una clara causal de incompatibilidad, en virtud del art. 18 letra c) del Estatuto de la Corte, según el cual el ejercicio del oficio de juez de la Corte es incompatible con el de otros cargos o actividades que impidan a los jueces cumplir sus obligaciones, o que afecten su independencia o imparcialidad. En el caso Baena Ricardo y otros, en el que Panamá había designado como Juez ad hoc al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez, el mismo designado informó a la Corte que había actuado como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No. 4 en la demanda de uno de los peticionarios en contra de una empresa del Estado (la cual rechazó por falta de jurisdicción), y que desempeñaría “el cargo de Asuntos Marítimos Internacionales en la República de Panamá” (sic), por lo que le pidió al tribunal que determinara si esos hechos constituían una causal de impedimento; a partir de esa información proporcionada por el propio interesado, y de su expresa solicitud para que se le indicara si ello constituía una circunstancia que le impedía actuar como juez ad hoc, la Corte dictó una Resolución mediante la cual declaró que el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez estaba impedido para el ejercicio del cargo de Juez ad hoc en dicho caso, y decidió continuar con el conocimiento del mismo con la composición que tenía en ese momento.
En la decisión del asunto sometido a la consideración de la Corte, los jueces ad hoc participan en condiciones de plena igualdad con los jueces titulares. Además, de acuerdo con el art. 10 N° 5 del Estatuto de la Corte, los jueces ad hoc gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los jueces ordinarios, y están sometidos a las mismas responsabilidades y al mismo régimen disciplinario que éstos. Como certeramente ha expresado el juez Cançado Trindade, una vez juramentado e integrado a la Corte, el juez ad hoc no puede ser removido unilateralmente por una de las partes.
Un elemento que no se puede pasar por alto es que, después de designado, pueden cesar las circunstancias que justificaron recurrir a un juez ad hoc. En este sentido, el art. 35 N° 6 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia dispone que, si las razones para la designación de un juez ad hoc han dejado de existir, éste cesará de formar parte del tribunal.
iii.- Su idoneidad para el cargo
Desde luego, los jueces ad hoc deben reunir las mismas condiciones que los jueces titulares; sin embargo, en su caso se plantea con mayor vigor la necesidad de que la persona escogida posea las condiciones de independencia e imparcialidad indispensables para integrar el tribunal. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que no es en interés de una sana administración de justicia que se incorpore como juez ad hoc una persona que recientemente ha actuado como agente de un Estado, como consejero, o como abogado en otro caso ante la Corte; por consiguiente, la Corte Internacional de Justicia estima que los Estados deberían abstenerse de nominar a quienes, en los tres años anteriores, hayan actuado en alguna de esas capacidades; como contrapartida, el tribunal de La Haya considera que los Estados deben abstenerse, igualmente, de designar como agente, consejero, o abogado, a quienes, en los tres años precedentes, hayan sido jueces de la Corte Internacional de justicia, hayan participado como jueces ad hoc en otro caso ante la Corte, o se hayan desempeñado como Secretario, Secretario adjunto, o alto oficial de la Corte. En el sistema interamericano, lamentablemente, la ausencia de una práctica semejante a la de la Corte Internacional de Justicia ha permitido que quienes acaban de concluir sus mandatos como jueces sean designados como jueces ad hoc, o como consejeros de un Estado parte en una controversia ante la Corte Interamericana.
1.3.- Los jueces interinos
La Convención no previo que el trabajo de la Corte se podía ver entorpecido como consecuencia de la falta de quorum para sesionar; esta circunstancia podría ser el resultado de vacantes que se hayan producido en el seno de la Corte, debido a renuncias, fallecimientos, o incapacidades, que se presenten antes de la expiración normal del mandato de un juez, y faltando menos de un año para la elección de su reemplazante. Para subsanar esta situación e impedir demoras en el trabajo de la Corte, el Estatuto ha incorporado la figura de los jueces interinos’; aunque la constitucionalidad de esta figura pudiera ser discutible, pues ella no se encuentra contemplada por la Convención, hay que señalar que la misma no fue objetada por los Estados partes al aprobar, en la Asamblea General de la OEA, el Estatuto de la Corte.
En efecto, el art. 6, N° 3, del Estatuto de la Corte110 dispone que, cuando fuere necesario para preservar el quorum del tribunal, los Estados partes en la Convención, en una sesión del Consejo Permanente de la OEA, a solicitud del presidente de la Corte, pueden proceder a nombrar a uno o más jueces interinos, los cuales servirán hasta que sean reemplazados por los jueces elegidos. A fin de facilitar la designación de estos jueces, el Estatuto ha encomendado dicha tarea al Consejo Permanente de la OEA, que se reúne con regularidad, y no a la Asamblea General de la OEA, que se reúne sólo una vez al año.
De acuerdo con el art. 17 del Reglamento de la Corte, los jueces interinos tienen, en principio y salvo las limitaciones expresamente establecidas al momento de su designación, los mismos derechos y atribuciones que los jueces titulares.
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