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Lo que debes conocer sobre la competencia territorial en materia penal. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 203-205.


Competencia territorial

La competencia territorial está referida al lugar donde el proceso debe desarrollarse. Está integrada por el conjunto de normas que distribuyen el conocimiento de los procesos penales en los casos en que existen multiplicidad de órganos jurisdiccionales de la misma categoría [Tome Paule].

Presupone una organización judicial que se expresa en una pluralidad de órganos jurisdiccionales distribuidos en todo el territorio nacional, de la que está excluida la Corte Suprema por ser un órgano judicial único con competencia en todo el país.

Los criterios de competencia territorial, que siempre se configuran ex lege, se denominan fueros [Moreno Catena]. Estos pueden clasificarse en ordinarios y fueros extraordinarios. En el primer nivel, fueros ordinarios, encuentran los fueros ordinarios generales y los fueros ordinarios especiales. En el segundo nivel, fueros extraordinarios, se encuentran el fuero de la conexión y el fuero del encargo superior [Gómez Colomer].

1. Fueros ordinarios generales

Están integrados por dos fueros: el primario o preferente (artículo 21.1 CPP), y los fueros secundarios (artículo 21.2-5 CPP).

El fuero primario o preferente está referido, relevantemente, al lugar de comisión del delito, al forum delicti commissi —por lo general, los testigos viven en las cercanías del lugar del hecho, y allí se encuentran los vestigios materiales y demás fuentes válidas de información [Roxin]-. El lugar de comisión delictiva ha sido definido legalmente en el artículo 5 CP, que optó por el principio de ubicuidad restringida; esto es, el lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.

En el caso de tentativa la norma se inclina por el lugar del último acto, al igual que en los supuestos de delitos continuado y permanente; esto último, sin embargo, en función a la base material que lo sustenta: el principio de ubicuidad, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de la comparación para la opción preferible se da entre el lugar de la acción -sede del último acto y el lugar del resultado criminal -sede del efecto lesivo-. Criterios ciertamente pragmáticos, vinculados al buen orden y finalidad del proceso, determinarán la opción pertinente: lugar de la acción o lugar del resultado.

Los fueros subsidiarios son cuatro:

1. Lugar del efecto del delito -cuando, como es obvio, no se sabe el lugar de la acción-.

2. Lugar de las pruebas materiales del delito.

3. Lugar de detención del imputado.

4. Lugar del domicilio del imputado.

Son, en primer lugar, criterios pragmáticos, y, en segundo lugar, ordenados jerárquicamente, que se aplican uno en defecto de otro [García Rada]. La subsidiaridad responde además a otra idea: si a lo largo del proceso se llegara constatar el lugar en que se hubiera cometido el delito, se producirá la inhibición de la causa a favor del juzgado o sala competente [Calderón] . Por tanto, expresan la idea de que son fueros de aplicación provisional [Aragoneses].

2. Fueros ordinarios especiales y el sistema especializacdo en corrupción de funcionados

Están sometidos a un régimen especial, expresamente previstos, los delitos cometidos en un medio de transporte y los delitos cometidos en el extranjero (artículos 22 y 23 CPP).

En el primer caso: delitos cometidos en un medio de transporte -terrestre, marítimo o aéreo- la condición para la aplicación de esta regla especial es que “no sea posible determinar con precisión la competencia territorial”, Corresponde al conductor del medio de transporte poner el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar de llegada más próximo.

En el segundo caso: delitos cometidos en el extranjero, cuya jurisdicción es afirmada por el artículo 2 CP. En estos casos se sigue el siguiente orden: En primer lugar, por el lugar del último domicilio en el país del imputado; en segundo, por el lugar de llegada del extranjero; y finalmente, por el lugar donde se encuentra el imputado al momento de promoverse la acción penal. Este último criterio, del lugar de ubicación del imputado, importa que este, al iniciarse las actuaciones procesales en su contra, se encontraoa en el país y, a su vez, que se conozca el lugar de ubicación cuando estas tuvieron lugar en un primer momento, pues de no ser así simplemente se siguen los criterios subsidiarios previstos en el artículo 21 CPP.

El artículo 24 CPP, como se dejó expuesto, instituye la posibilidad de un subsistema judicial especializado tratándose de delitos graves, de repercusión nacional o cometidos por personas integradas en organizaciones delictivas en su condición de tales. Así las cosas, ha de estarse, desde la perspectiva territorial, al modelo organizacional que se ha creado, que de hecho importan alteraciones a la distribución territorial de causas. Sistema Especializado en Delitos ele Corrupción ele Funcionarios. Los delitos asociados a la corrupción —en puridad, desde una perspectiva amplia, que es el signo del Derecho Internacional Penal, aquellos a los que se refieren la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción—, son los ilícitos penales que se circunscriben no solo a los delitos contra la Administración Pública indicados en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo, de nuestro Código Penal, sino también al delito de lavado de activos derivado de los anteriores, y demás delitos conexos a ellos-, fue un tema delegado por el Congreso al Gobierno.

En esa perspectiva, el Decreto Legislativo número 1307, de 30-12-2016, creó en su Cuarta Disposición Complementaria Final el indicado sistema. Norma que encargó su implementación al Presidente del Poder Judicial, al Fiscal de la Nación, al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Justicia, quienes designarán los órganos competentes. Obviamente, la amplitud del texto, muy censurable por cierto, por referirse a normas de organización y funciones, debía tener rango de ley, no de Ordenanza.

Esa omisión se corrigió por el Decreto Legislativo número 1342, de 7-1- 2017 (ocho días después). La Quinta Disposición Complementaria Final modificó la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley número 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, que como se sabe reconoció a través de una norma con rango de ley, lo que antes había sido una creación del órgano de gobierno del Poder Judicial dictada al amparo de la LOPJ y del artículo 24 del CPP, la competencia objetiva de la Sala Penal Nacional como un subsistema especializado del Orden Juriscliccional Penal.

La modificación incorporó dos párrafos en dicha Disposición Complementaria Final. Allí concibió el Sistema -que por error denominó “Sistema Nacional Anticorrupción”- compuesto por dos niveles: un grupo de órganos judiciales con competencia nacional, y otro con competencia en el ámbito geográfico de su Distrito Judicial.

A. La competencia nacional se circunscribe a los delitos fijados en el artículo 3, numeral 18, de la Ley número 30077. La redacción tiene alguna diferencia con la de los delitos de criminalidad organizada del párrafo primero. Requiere para tal fin:

1) Que el delito se cometa en el marco de una organización criminal.

2) Que clicho delito, por sus efectos, tengan repercusión nacional o internacional.

3) Que la persecución de ese delito dé lugar a un proceso complejo (para su definición, véase el artículo 342.3 del CPP). Se trataría, en razón a la excepcionalidad de esa competencia y de la gravedad de los hechos objeto de conocimiento judicial, de la exigencia de un requisito necesario y presente en toda circunstancia: organización criminal; y, sobre ese presupuesto material, de la concurrencia de uno de los dos presupuestos adicionales reconocidos: repercusión nacional o internacional, de un lado, o proceso complejo, de otro lado).

B. La competencia disttital se circunscribe a los delitos de concusión, exacción ilegal, colusión, cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropjo, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito; siernpre que no se presenten los presupuestos de conocimiento de la Sala Nacional Especializada en Delitos de Corrupción.

Se trata, en suma, de un subsistema judicial propio con dos iógicas de atribución de competencias, pero una misma línea de configuración institucionalizada bajo una coordinación única.

A esta reforma, de derecho orgánico procesal, ha seguido, en otras normas, pautas específicas en materia de derecho funcional procesal, incorporadas en el Decreto Legislativo número 1307, de 30-12-2016. En efecto, en materia de delitos de corrupción, ser permite expresamente:

1. La preconstitución probatoria respecto de los testimonios y exámenes a los peritos.

2. La designación, por el Fiscal, de Agentes Especiales, a los funcionarios y servidores públicos, en las investigaciones por delito de corrupción de funcionarios (artículos 382 al 401 del CP), quienes también pueden intervenir en la operación de revelación de delitos.

La especialización judicial en ámbitos sustancialmente complejos y con particularidades de expresión criminal, muy dinámicas por cierto, requiere de órganos judiciales propios con jueces y personal auxiliar y técnico (asesores económicos) especialmente preparados en materias complejas tanto desde el ámbito del derecho presupuestario y del derecho mercantil, bancario y financiero, como de materias contables, de finanzas y de comercio exterior. Además, si esos órganos se articulan a través de un siste1na, bajo una coordinación única, permitirá un trabajo concertado y el diseño de mejores prácticas y de reformas institucionales para un correcto entendimiento del fenómeno de la corrupción.

No cabe oponerse, en modo alguno, a este modelo especializado de justicia penal.

3. Fueros extraordinarios

Están formados por dos grupos distintos de fueros: a) el foero de la conexión (artículos 31 y 32 CPP); y b) el fuero del encargo superior (artículos 39, 55, 425.3a y 433.1 CPP). Expresan alteraciones razonables al principio del juez legal, para garantizar, de un lado, que cuando se presentan delitos conexos no se produzcan vulneraciones posteriores de la cosa juzgada, se garantice la correcta aplicación del concurso delictivo y se cautele la economía procesal que se afectaría con una multiplicidad de procedimientos [GIMENO]; y de otro lado, que cuando deba anularse una decisión y retrotraer las actuaciones, no se incurra en contaminación procesal, esto es, para garantizar la imparcialidad y objetividad judiciales.

El fuero de la conexión está expresamente reconocido en el artículo 32 CPP, cuyo fundamento material son los delitos conexos -sus manifestaciones están establecidas en el artículo 31 CPP-. Su presencia da lugar a la acumulación objetiva o de pretensiones. Esta acumulación importa una alteración de la competencia territorial, cuya regulación está predefinida por la ley (artículo 32 CPP).

El fuero del encargo superior es una lógica consecuencia del reconocimiento de una garantía esencial: la imparcialidad y objetividad judiciales. La existencia de los recursos devolutivos impone la necesidad de cambiar la radicación de la causa cuando el Tribunal Ad Quem anula un fallo de mérito y ordena que se repita el juicio. De igual manera, la necesidad de que un juez sea separado o se aparte voluntariamente del conocimiento de un asunto o cuando razones superiores de justicia aconsejan cambiar la radicación de la causa, autorizan al superior declarar la existencia de esos graves motivos y, en consecuencia, a decidir una sede distinta para la continuación del proceso.

4. Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial

Si bien la competencia territorial tiene un carácter necesario, derivado del principio de improrrogabilidad de la jurisdicción penal -es un auténtico presupuesto procesal-, su vulneración no trae consigo la nulidad de actuaciones, como expresamente estipula el artículo 25 CPP. Las razones que explican este trato diferencial respecto de la competencia objetiva y funcional son de oportunidad y conveniencia, que están destinadas a facilitar la marcha de los procesos. Las exigencias del orden jurídico quedan satisfechas cuando el proceso es llevado ante el órgano competente por razón de la materia; la competencia territorial tiene, por tanto, solo una función secundaria y subordinada [FLORIÁN].

Como se está ante un presupuesto procesal, el cuestionamiento de la competencia territorial puede deducirse de oficio, sin perjuicio de que las partes la planteen por las vías y modos legalmente previstos. Las llamadas cuestiones de competencia son, precisamente, la vía procesal que la ley establece para dilucidar el conjunto de circunstancias, jurídicamente relevantes, que pueden presentarse para examinar si un asunto está correctamente radicado en un órgano jurisdiccional concreto o si, por razones superiores, resulta conveniente enviar la causa a otro órgano jurisdiccional.

El examen de oficio, sin embargo, no significa que el juez decida sorpresivamente sobre su incompetencia territorial. Por elemental respeto del principio de contradicción y para evitar decisiones sorpresivas, se ha poner en conocimiento de las partes el posible inconveniente que ei juez advierta y darles la oportunidad de que puedan alegar lo pertinente.


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