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¿Cómo se debe valorar el testimonio de una víctima con retardo mental (discapacidad intelectual)? [Casación 1733-2018, Cusco]

Sumilla: Alcances en la valoración del relato de la víctima con discapacidad intelectual. Motivación aparente I. En la valoración de la declaración de la víctima de violación sexual con discapacidad intelectual comprobada, la trascendencia de su declaración resulta disminuida sustancialmente y llega, incluso, a ser anulada cuando las condiciones de la discapacidad impidan a la víctima poder expresarse –recordemos que el retardo mental puede ser leve, moderado o grave–, por lo que es sustancial la remisión a los demás medios de prueba acopiados y a las circunstancias que rodearon el hecho imputado. Supeditar la acreditación del hecho punible de violación sexual de persona con discapacidad intelectual a la exactitud del relato de la víctima no reviste entidad y, por el contrario, puede conllevar a la impunidad de múltiples conductas. Las deficiencias en lo narrado por la víctima en este tipo de casos, la falta de detalles exactos en cuanto a tiempo o modo en la realización del acto sexual, no conllevan, de ninguna forma, a negar per se la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente penal. II. El juzgado de primera instancia, contrario a la Sala Superior, justificó debidamente el sentido otorgado a la versión brindada por la agraviada, en atención a la discapacidad intelectual (retardo mental) que padecía y las consecuentes dificultades en el ámbito cognitivo que presenta, supuesto que en absoluto fue considerado o siquiera mencionado por la Sala Superior a efectos de justificar su nuevo juicio valorativo. Se verifica un vicio de motivación referido a la motivación aparente. La Sala Superior, pese a las limitaciones en el conocimiento de la causa, como tribunal de apelación, no justificó el proceso de razonamiento interno y/o externo que sustentó la decisión adoptada, de cara a las particularidades del caso.

Fundamento destacado: Vigesimoquinto. El juzgado de primera instancia, contrario a la Sala Superior, justificó debidamente el sentido otorgado a la versión brindada por la agraviada, en atención a la discapacidad intelectual (retardo mental), que padecía y las consecuentes dificultades en el ámbito cognitivo que presenta, supuesto que en absoluto fue considerado o siquiera mencionado por la Sala Superior a efectos de justificar su nuevo juicio valorativo.

Se verifica que si bien la agraviada no señaló expresa y puntualmente la penetración vía anal, mantuvo incólume la referencia a la vejación sexual sufrida y señaló como autor de la misma al encausado Cruz Huari, refiriendo además que no se trataría de un hecho aislado, sino que con antelación también habría sido víctima de estos tratos vejatorios. En ese sentido, las conclusiones del Certificado Médico Legal N.° 002153-GLS (foja 3 del cuaderno de expediente judicial), que estableció la presencia de signo de desfloración antigua y acto contranatura reciente, sumado a la prueba personal y pericial practicada (testigo, perito médico legista y perito psicólogo) permiten concluir en la materialidad de los hechos objeto de imputación y la responsabilidad del encausado, conforme así lo estableció el Colegiado.

Lo expuesto, conlleva a señalar que en el pronunciamiento obrante en la sentencia de vista se verifica un vicio de motivación referido a la motivación aparente, toda vez que la Sala Superior, pese a las limitaciones en el conocimiento de la causa, como tribunal de apelación, no justificó el proceso de razonamiento interno y/o externo que sustentó la decisión adoptada, de cara a las particularidades del caso, imponiendo su propio juicio conclusivo. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 1733-2018, Cusco

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, Resolución N.° 31 del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 255 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de justicia de Cusco, que revocó la sentencia de primera instancia, Resolución N.° 7 del veintidós de junio de dos mil quince (foja 74 del cuaderno de debate), que condenó a Matías Cruz Huari como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales O. B. P., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo condenaron como autor del delito de violación sexual de persona con retardo mental, en grado de tentativa (artículo 172, primer párrafo, concordado con el artículo 16, del Código Penal) y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento de acusación del veintiséis de septiembre de dos mil trece (foja 3 del cuaderno de debate), subsanada por dictamen del cuatro de marzo de dos mil quince (foja 10 del cuaderno de debate), los hechos objeto de imputación refieren:

1.1. A las 20:30 horas del veinte de julio de dos mil doce, el imputado Matías Cruz Huari se hizo presente en el domicilio de la agraviada de iniciales O. B. P., ubicado en el sector de Piquimayo S/N, distrito de Quellouno, e ingresó subrepticiamente hasta la habitación de la agraviada, donde procedió a ultrajarla sexualmente, aprovechando su condición de familiar (tío de la agraviada) y el retardo mental que esta presenta.

1.2. Es así que luego de quitarse su pantalón y hacer lo mismo con el pantalón de pijama y el calzón de la agraviada, se subió encima de esta, le dio besos en la boca, para luego tocarle con la mano su vagina y posteriormente proceder a penetrarla contra su voluntad por las vías vaginal y anal, mientras le apretaba el cuello para que no grite, amenazándola para que no cuente a nadie lo sucedido pues si lo hacía la iba a matar con un machete.

1.3. En esas circunstancias la hermanastra de la agraviada, Antonia Plantanos Peña, quien descansaba en la habitación contigua,
escuchó ruidos provenientes de la cama del cuarto de la agraviada, por lo que se levantó y se acercó con una linterna, y cuando estaba a punto de ingresar el imputado aprovechó para meterse debajo de la cama vestido solo con un polo azul, sin pantalón ni calzoncillo.

1.4. En ese momento ingresó también la abuela de la agraviada, Saturnina Peña Vargas, quien se dirigió hasta la cama y jaló la frazada con la que estaba parcialmente cubierta la víctima, la misma que se encontraba vestida solo con una polera ploma y sin ropa interior. La abuela cogió entonces el pantalón, el calzoncillo y la correa del imputado que estaban tirados en el suelo y, sin decir nada, se retiró del cuarto llevando consigo dichas prendas. Lo mismo hizo la agraviada y su hermanastra, y cerraron la puerta del cuarto con candado, dejando al interior al encausado Cruz Huari, quien durante todo ese tiempo estuvo escondido debajo de la cama.

1.5. Al día siguiente observaron que el imputado había escapado por una ventana, pues el mosquitero de esta se encontraba salido. Al preguntar a la agraviada, en un momento de relativa lucidez, esta indicó que no era la primera vez que su tío la “agarraba”. Mas sus problemas mentales no le permiten recordar en qué fecha ni cuántas veces sucedió.

Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal previsto en el primer párrafo, del artículo 172, del Código Penal que, vigente a la fecha de los hechos, refiere: El que tiene acceso carnal con un persona por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos introduciendo objeto o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años”.

[Continúa…]

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