Fundamento destacado: Sétimo.- Que, el artículo 1430 del Código Civil regula la figura de la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”. Allí se infiere que, para hacer valer tal mecanismo, la parte interesada debe cumplir con poner en conocimiento de la parte deudora, la intención de ejercitar su derecho de resolución.
Octavo.- Que, en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia casatoria número 3584-2000-Lima ha establecido que: “Para la aplicación de la cláusula resolutoria se tiene que verificar por un lado que se ha producido el incumplimiento y tal situación es la que genera la resolución, pero ésta será ineficaz hasta que la parte fiel le comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, en ese sentido, si bien, la declaración de la parte fiel no es, pues constitutiva de la resolución sino un requisito para su eficacia; por lo tanto, la resolución automática de un contrato no tendrá efectos sino hasta que la parte fiel cumpla con cursar la comunicación”.
Noveno.- Que, sobre la misma materia, Torres Vásquez, señala: “La cláusula resolutoria no opera de pleno derecho, por el sólo incumplimiento de la prestación establecida con toda precisión, sino que requiere ser invocada por el contratante acreedor de dicha prestación (…). Una vez que la declaración del acreedor llega al domicilio del contratante deudor se presume que la conoce, a partir de ese momento no puede revocarla y desde ese momento el contrato queda resuelto; por lo que, el deudor no podrá ya pretender cumplir ni el acreedor pretender exigir el cumplimiento de la prestación adeudada (…).”7
Decimo primero.- En cuanto la alegación si surtió o efectuó el requerimiento mediante carta notarial, la Sala Superior de mérito si se ha pronunciado señalando: “Si bien se alega que el requerimiento se realizó en el mes de setiembre de 2008, cuando el codeudor había fallecido, se debe tener en cuenta que este hecho no fue comunicado formalmente a su acreedor, es más, si así fuera la misma parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte accionante le comunicó que hiciera alcanzar la sucesión intestada; sin embargo su codeudora Flor de María Silva Rojas (conviviente del demandado) no lo hizo y que recientemente al requerimiento del Juzgado ha presentado el acta de defunción; por tanto, la carga de probar le corresponde a quien afirma los hechos, en consecuencia, siendo la comunicación una declaración de voluntad unilateral meramente recepticia que obra per se, no requiere la aceptación del deudor para que produzca el efecto de resolución del contrato, es más, el incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar (artículo 1195 del Código Civil)”. “Frente a los argumentos expuestos, se puede concluir que tal requerimiento del demandante es indubitablemente, por haber cumplido satisfactoriamente los presupuestos para que opere de pleno derecho la resolución contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, resultando atendible la pretensión de la demandante”; en tal sentido, del análisis de la sentencia cuestionada, se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; asimismo, se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en la norma pertinente, el artículo 1430 del Código Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1964-2019, Lima Este
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1964-2019, en
audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Flor de María Silva Rojas, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos diecisiete, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, en el extremo que declara infundada la demanda sobre resolución de contrato y entrega del lote de terreno; reformándola se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil seis. Se ordena que las partes demandas entreguen el lote de terreno N.° 07 de la manzana “E” con área d e 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, distrito de San Martín de Porres a favor de la demandante, la misma se ejecutará en ejecución de sentencia.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito obrante a fojas treinta y nueve, Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales – CIMASAC, interpone contra Flor de María Silva Rojas y Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, solicitando: a) Como pretensión principal, la resolución del contrato privado de compraventa de lote de terreno N.° 07 de la manzana “E” con área de 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, distrito de San Martín de Porres, celebrado el veintidós de enero de dos mil seis; y, b) Como pretensión accesoria, entrega del referido lote de terreno. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Con fecha veintidós de enero de dos mil seis, la empresa celebró con los demandados un contrato privado de compraventa del lote de terreno N.° 07, de la manza na “E”, con un área de 130.00 m2, del Programa de Vivienda Residencial “Rivera Azul, 2da etapa”, distrito de San Martín de Porres; sin embargo, los demandados no habrían cumplido con la cláusula quinta, es decir, con efectuar puntualmente los pagos;
2) En la cláusula quinta del contrato se especifica: “Que, el precio del lote de terreno es US$ 9, 250.00 (nueve mil doscientos cincuenta y 00/100 dólares americanos) pagaderos en 76 letras de cambio, 10 letras de cambio de US$ 105.00 cada una y una letra de cambio de US$ 155.00 y la cuota inicial de US$ 575.00 que forma parte del contrato privado de compra venta celebrado con fecha 25 de agosto de 2003, y que por mutuo acuerdo de ambas partes se deja sin efecto dicho contrato.
El saldo de US$ 7, 470.00 (siete mil cuatrocientos setenta y 00/100 dólares) serán pagados en 66 letras de cambio, siendo las 65 letras de cambio de US$ 112.00 cada una y 1 letra de cambio de US$190.00 que lo pagará en diciembre de 2006, siendo el vencimiento de la primera letra el 22 de febrero de 2006 y la última letra el 22 de julio de 2011, y así sucesivamente hasta su total cancelación, para cuyo efecto los compradores aceptan las letras correspondientes todas ellas con vencimiento escalonados mensualmente de 30 días calendario.”;
3) En la cláusula octava del contrato se especifica: “Se establece de mutuo y común acuerdo que en el caso de incumplimiento de pago por parte de los compradores de tres letras consecutivas o alternadas a la que se refiere la cláusula quinta facultará a la vendedora a actuar a su sola elección en cualquiera de las formas siguientes:
1.- Dar por resuelto el contrato de compra venta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1561 del código Civil.
2.- Dar por vencido todos los plazos y exigir a los compradores el inmediato pago de todas las letras o el capital que se adeuda en ese momento como el saldo del precio más los intereses legales compensatorios y moratorios y demás gastos en que incurra para el cumplimiento del pago del saldo del precio.”;
4) En la cláusula Décimo del contrato se especifica: “La falta de pago de tres letras consecutivas o alternas es condición resolutoria expresa del presente contrato, en consecuencia, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial alguna, bastando para ello la comunicación vía notarial.”;
5) Al uno de octubre de dos mil ocho, fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial, los demandados vienen adeudando el importe de veintitrés letras consecutivas, siendo el precio total de US$ 9.250.00, sólo han abonado la suma de US$ 2.788.00, adeudando la cantidad de US$ 6.462.00; incumplimiento informado personalmente, vía carta notarial, sin que cumplan su obligación, procediendo la resolución del contrato por causa sobreviniente a su celebración; y, […]
[Continúa]
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