Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 58-62.
Principios del proceso penal
1. Concepto
La doctrina es en extremo equívoca al momento de determinar el contenido, equivalencia y diferencias entre los conceptos o categorías de “principios, derechos fundamentales y garantías“.
La Constitución nacional no atiende a la diferencia conceptual entre derechos fundamentales, de un lado, y principios procesales y derechos o garantías procesales, de otro, como se advierte en el artículo 2, que se limita a proclamar un listado, abierto -por imperio del artículo 3-, de derechos fundamentales, bajo la frase: “toda persona tiene derecho [ … ]“, y de la primera frase del artículo 139 de la Constitución, que consagra la equívoca frase: “Son principios y garantías de la función jurisdiccional [ … ] “). Tampoco es cuidadosa en reconocer la diferencia entre garantías constitucionales o derechos fundamentales procesales y garantías de la Constitución, en la medida en que se entiende por ‘garantías’ el medía para asegurar, para lograr con seguridad o certidumbre, determinado fin [GELSI BIDART].
La Constitución, como se sabe, es fuente de toda juridicidad, grandes compendios de instituciones del Estado, de metas, principios, programas y valores; sus disposiciones son una fuente inspiradora de principios. Esta tiene-sí se asume el riesgo de identificarlos- dieciocho principios, cuya elaboración es labor de los jueces y de la doctrina, agrupados en cuatro rubros:
1. Principios fundamentales del Estado.
2. Principios técnico-jurídicos del ordenamiento.
3. Principios inspiradores de la actuación de los poderes públicos —aquí se encuentran los principios procesales—.
4. Principios informadores del derecho, de sus diversas ramas [HAKANSSON NIETO].
Así las cosas, puede decirse que los principios constitucionales son importantes auxiliares para el conocimiento y comprensión global del sistema jurídico en su conjunto. Son la base del ordenamiento jurídico; las ideas fundamentales e informadoras de cualquier organización jurídica. Asimismo, son los elementos que dan racionalidad y lógica, un sentido de cohesión y unidad al ordenamiento jurídico. En definitiva, proporcionan coherencia, logicidad y orden interno al sistema jurídico [SCARPINELLA], y parten de la Constitución.
Por su parte, las garantías derivan del orden constitucional, y corresponde al ámbito de los derechos que la ley reconoce a los ciudadanos fuera o dentro del proceso. Son concretas disposiciones señaladas en la Ley [ALZAMORA].
Acerca del derecho procesal, los principios que lo informan comprenden cuatro ámbitos:
1. Los poderes del órgano jurisdiccional y de las partes con relación al objeto procesal.
2. Los poderes respecto al material de hecho.
3. Los mismos poderes en cuanto la dirección formal del proceso.
4. La forma según la cual se realizan y ordenan los actos que integran el proceso. En ese sentido, los principios configuran las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema procesal [ALVARADO BELLOSO].
Su concepción actual presenta las siguientes notas características:
A. Son ideas que están en la base de determinados conjuntos de normas y que se deducen de la propia ley, aunque no estén expresamente formuladas. Indican las ideas fundamentales extraídas de la ley procesal, que sintetizan reglas de validez general para los distintos de procesos, y reflejan la ideología que produjo esas normas [VALENCIA]. Son, pues, categorías lógico-jurídicas cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal [ALZAMORA VALDEZ]. Sin ellas no puede hablarse de proceso jurisdiccional.
B. Su valor no es solo teórico, sino que tienen también repercusión práctica como medio auxiliar de la interpretación y como punto de partida para la resolución por analogía de supuestos no regulados.
C. No tienen, sin embargo, naturaleza normativa, aunque algunos de ellos pueden tenerla, como concretamente sucede con los principios establecidos o normativizados en la Constitución.
D. Su estudio tiene importancia como marco teórico adecuado para la discusión de las soluciones lege ferenda a los problemas básicos de ordenación del proceso, y además su exposición tiene gran valor didáctico. Se les entiende como líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone un concreto sistema procesal [ALVARADO VELLOSO].
Los principios del proceso no se realizan en las leyes ni en sus formulaciones más puras, sin que por ello su estudio pierda utilidad, puesto que en todo caso conviene conocer las soluciones maximalistas que pueden darse a un problema antes de buscar un compromiso entre ellas.
De la crítica de la teoría de los principios del proceso hay que retener, como advertencia fundamental, el riesgo de hipervaloración de los conceptos, mediante el cual estos pueden llegar a superponerse y a falsear la propia regulación jurídico-positiva que deberían explicar. Si no se incurre en ese defecto, el método de los principios sirve para una exposición general de la regulación del proceso [ORTELLS].
Otra línea concibe los principios como lineamientos estructurales, características esenciales que tienen sus propias particularidades y funciones, y que informan el procedimiento penal; dan forma al sistema de enjuiciamiento y determinan su estructura y funcionamiento [BOVINO]. Como principios políticos no representan exigencias constitucionales, pero junto con ellas dan forma y estructuran el sistema de enjuiciamiento penal del Estado [MATER].
Siguiendo la distinción propuesta por Dworkin, cabe diferenciar entre las normas jurídico prescriptivas —que autorizan, prohíben u obligan ciertas acciones humanas, a diferencia de las normas constitutivas, que determinan un movimiento correcto en la actividad jurídica— dos subclases: las reglas y los principios, según la amplitud o concreción de sus condiciones de aplicación. Los principios no son normas detalladas y necesitan, a menudo, ser complementadas por normas de detalle, dada su mayor profundidad y su generalidad. En este sentido, los principios jurídicos son pautas que establecen aquello que debe ser y, por eso, en palabras de Alexy, son mandatos de optimización, pues obligan a hacer aquello que es necesario para que los estados de cosas ideales se realicen en la mayor medida posible, de suerte que para su aceptación y para que se eliminen los conflictos que generen para ser conforme a derecho es necesaria la ponderación [MORESO· VILAJOSANA].
2. Clasificación
Es de dividir los principios desde tres órdenes o perspectivas. Los principios derivados del derecho penal, al que sirve el proceso penal; y, los principios configurados a partir de la clásica distinción entre proceso y procedimiento [Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, FJ 8], esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales -requisitos y presupuestos- y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de actos procesales -aspecto externo de la actividad jurisdiccional- [CORDÓN].
A. Los principios derivados del derecho penal son tres pares dialécticos dados por:
(i) necesidad y oficialidad
(ii) legalidad u obligatoriedad y oportunidad.
(iii) aportación de parte e investigación [ARMENTA].
B. Los principios del proceso están en función:
(i) al régimen de entrada de la pretensión y de su oposición o defensa en el procedimiento —principios estructurales de dualidad, contradicción e igualdad, y el principio de eficacia de la serie procedimental—.
(ii) a los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal —principio acusatorio—.
(iii) a los poderes del juez en su enjuiciamiento, referidos a la valoración de la prueba—principio de prueba libre o libre convicción—.
C. Los principios del procedimiento están referidos:
(i) A la forma de los actos procesales: principio de oralidad, cuyo aspecto central, no el único, informa la fase probatoria del procedimiento, en cuya virtud solo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisión judicial;
(ii) A la relación entre el tribunal y el material fáctico: principio de inmediación, de suerte que el juicio y la práctica de la prueba han de transcurrir ante la presencia directa del juez competente;
(iii) A los criterios técnico-jurídicos de concentración y preclusión -dice de la idea de aceleramiento procesal-, y jurídico político de publicidad-destaca la noción de contralor popular de la actividad procesal-. El primero busca concentrar las actividades procesales en un espacio corto de tiempo, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso. El segundo es consecuencia necesaria de la idea de justicia republicana y destaca la noción de responsabilidad de los jueces ante la sociedad, a quien representan, y de control por los ciudadanos [BOVINO].
0 comentarios