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Clasificación de los alimentos: legales, necesarios, congruos, voluntarios, legales

Sumilla: Los alimentos desde la perspectiva exegética, dogmática, jurisprudencial y social; 1. Concepto y naturaleza jurídica de los alimentos; 2. Fuentes de la obligación; 3. Clasificación de los alimentos, 3.1. Legales, 3.2. Voluntarios; 4. Características del derecho alimentario; 5. Condiciones para ejercer el derecho, 5.1. Estado de necesidad del acreedor alimentario, 5.2. Posibilidad económica del que debe prestarlo, 5.3. Norma legal que señala la obligación alimentaria.

Cómo citar: Roxana, Sotomarino Caceres. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 149-160.


Los alimentos desde la perspectiva exegética, dogmática, jurisprudencial y social

1. Concepto y naturaleza jurídica de los alimentos

Héctor Cornejo Chávez iniciaba su exposición sobre los alimentos con una reseña del fenómeno inevitable al que estaban sujetos los seres humanos y era el pasar, con más intensidad en las primeras etapas de su vida, por la incapacidad de sobrevivir por sus propios medios. Frente a tal situación, se genera un desamparo que conduce a la necesidad de respuestas jurídicas. Decía Cornejo: Atento a esta realidad natural, el Derecho se limita, como en otros casos, a precisar los perfiles del fenómeno y a encauzar y disciplinar el movimiento de protección, organizando diversas figuras encaminadas a convertir en derechos ciertas necesidades y en obligaciones civiles, determinados deberes naturales o morales”. Ello determina que aparezcan institutos y figuras jurídicas que pretenden asegurar la supervivencia “del individuo y de la especie”. La patria potestad, los alimentos, la adopción, reposan en un “estado de necesidad requerido y aún ungido de atención”. Dada su dimensión, la regulación de los alimentos, se instala como un deber jurídico que abarca según destaca Cornejo, el ámbito del Derecho Civil, al Penal, al Constitucional e incluso al Laboral y el Administrativo.

Varsi destaca que: “El concepto de los alimentos apunta a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material, entiéndase comida, vestido, alimentos propiamente dichos, como en el aspecto espiritual o existencial tal como la educación, esparcimiento, recreación que resultan imprescindibles para el desarrollo ético, moral e intelectual de la persona, nutriendo el alma”.

Para Benjamín Aguilar: “El instituto jurídico de los alimentos comprende una serie de normas dirigidas a garantizar el derecho a la subsistencia del ser humano. Fija la relación obligacional alimentaria, determinando al acreedor y deudor alimentario; establece las condiciones en que opera el derecho e incluso los criterios para llegar al quanttun de la prestación.

Debemos entender que todos los temas de familia y en especial los alimentos son de vital importancia para el ser humano; como instituto natural y de vital importancia en la sociedad, la Constitución Política vigente consagra en los artículos 4 y 6 la protección a la familia, el deber y el derecho de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, de la misma manera que en su oportunidad los hijos deben asistir a los padres.

Carlos Ramos Núñez desde la perspectiva histórica expone que durante el siglo pasado se producen cambios en torno a la protección de la familia. Su comentario figura en la presentación de la colección “Mujeres Juristas”, y específicamente en la publicación de la tesis Derecho de Alimentos de doña Luz Jarrín de Peñaloza (sustentada en el año 1952). Allí señala Ramos: “A mediados del siglo XX, se inicia un movimiento internacional favorable a la represión de conductas adversas a la institución familiar. El Perú no sería ajeno a este movimiento, saliendo a la luz proyectos de ley y propuestas en el ámbito académico que intentaban introducir la figura del abandono familiar en el Código Penal”. Precisamente, sería la autora de la tesis antes indicada, la que, tras comentar las vicisitudes sobre todo de mujeres y niños abandonados, la que propuso un proyecto de ley que penalizaba la omisión en el pago de los alimentos. Dicho proyecto se convertiría en ley en el año 1962. El objetivo era proteger a la familia. Sin embargo, la protección constitucional a tal instituto recién se habría incluido en la Constitución Política de 1933.

Respecto del derecho de los alimentos, se requiere incorporar al esquema de protección aquello que ordena el Código de los Niños y Adolescentes como los tratados internacionales como derecho a la alimentación. En este sentido,

se expresa el artículo 25, numeral I) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se debe aplicar, además, el Principio de No Regresión por el cual los Estados deben avanzar en el nivel de protección; los Estados no pueden retroceder, no pueden reducir el nivel de protección ya alcanzado pues ello equivaldría a violar el derecho a la alimentación.

Nuestro actual Código Civil califica a los alimentos como una institución de amparo familiar. Se regula a partir del artículo 472 al 487 del citado cuerpo normativo. La extensión de los alimentos es fijada en el artículo 472 el mismo que establece: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto”.

Los alimentos comprenden lo necesario para la alimentación de una per-sona, pero no solo se circunscribe a eso; comprende más aspectos, tal como lo señala Benjamín Aguilar:

“Los alimentos del latín alimentum significa nutrir, y aun cuando la palabra alimentos es sinónimo de ‘comida’, no debemos reducir el instituto solo al sustento, sino que el concepto es más amplio, extenso, pues comprende el sustento, la habitación (vivienda), vestido, asistencia médica, y si el acreedor alimentario es menor de edad, también incluye la educación y el rubro de recreo, como parte importante de la atención integral del niño y el adolescente”.

Respecto de su naturaleza jurídica, Cornejo Chávez opinaba que ello era materia de controversia pues para algunos es de contenido patrimonial; para otros, corresponde a un interés de orden superior, de carácter familiar y por ello, es inherente a la persona. En este sentido, coincidimos con dicho autor cuando reconoce al derecho alimentario como uno de carácter sui géneris en tanto no puede ser asimilado a la clasificación clásica de los derechos patrimoniales dado su vínculo con el Derecho de Familia que tiñe a los alimentos de eficacia universal y hasta absoluta, que como derecho “sobrepasa a los meramente individuales”.

Para Varsi, la obligación alimentaria involucra una “prestación autónoma, con entidad propia e independiente del resto de obligaciones en tanto que su finalidad es la de brindar alimentos”.

La obligación nace del estado de necesidad, tal como lo señala el artículo 483 del Código Civil que a continuación reseñamos:

Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.

El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03972-2012-PA/TC que provino de Lima Sur, en los seguidos por Víctor José Reyes Yupanqui, ha precisado:

“(…) cabe recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimenticia se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar. Debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en que se brinde una adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) a quienes disfrutan del derecho de alimentación por razones de vínculo familia”.

Los jueces peruanos conceden a los alimentos un tratamiento especial; es un ejemplo, la competencia atribuida a los Juzgados de Paz Letrados para conocer los procesos de alimentos en etapa de ejecución, aun cuando la sentencia haya sido pronunciada por Juzgados Especializados de mayor nivel. Así lo establece el Acuerdo Plenario del Pleno Jurisdiccional Distrital de Piura, que se llevó a cabo el 30 de enero del 2014 y por el que se acordó lo siguiente:

“Los juzgados de paz letrados son competentes para conocer los procesos de alimentos en la etapa de ejecución, aun cuando hayan sido sentenciados por los juzgados especializados”.

A su vez, mediante Acuerdo Plenario de la Corte Superior de Justicia de Ancash del año 2018, primó entre los magistrados asistentes la idea de que se debía realizar la audiencia única en los procesos sobre prestación de alimentos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código del Niño y Adolescente.

Una aproximación a la realidad muestra graves deficiencias de la aplicación práctica de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, la Defensoría del Pueblo mediante Informe N° 001-2018-DP/AAC, de julio de 2018, titulado “El Proceso de Alimentos en el Perú: avances, dificultades, retos”, da cuenta de los problemas que enfrenta la aplicación efectiva del derecho a los alimentos. Las conclusiones detallan básicamente, que son las mujeres quienes solicitan este derecho en beneficio de sus hijos (niños y adolescentes); los hombres son la parte demandada más recurrente. El monto otorgado como pensión alimenticia suele ser insuficiente para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes; la demora de los procesos resulta excesiva; se advierten problemas en el acceso a la justicia por el limitado número de jueces frente al número de procesos, entre otras deficiencias. En este sentido, es indispensable un cambio radical en los operadores del Derecho a fin de atender de manera permanente a la finalidad del proceso de alimentos y resolver con prontitud, de manera eficiente, estas acciones. Sin duda, resulta fundamental atender, sobre todo, a la posibilidad de determinar y aplicar medidas sobre los ingresos de quien debe otorgar la pensión. Como veremos, también la informalidad propia de nuestra realidad, perjudica el cobro de los alimentos pues muchos demandados no tienen registros de sus ingresos reales pues o no están sometidos a una relación laboral estable o la propia empresa contratante, no registra el ingreso real de su trabajador. A ello se suma la evasión tributaria que afecta la capacidad de acreditación de los ingresos pues no se emiten comprobantes por las actividades. Se debe estar entonces, a presunciones, por ejemplo, respecto de los gastos del deudor o deudora para fijar una pensión justa, equitativa. Y ello debe realizarse con prontitud.

Son absolutamente excepcionales, casos como el que ilustra la prensa nacional (en el diario La República) por el que un conocido futbolista asigna-ría una pensión mensual superior a doce mil dólares por la manutención de sus hijos. La realidad nacional es que, como menciona la Defensoría del Pueblo, es que se estaría afectando los derechos de los beneficiarios:

6. Solo en un 18.7 % (656) de los casos se ha demandado la asignación anticipada de alimentos, a pesar de la importancia que tiene para satisfacer las necesidades alimenticias de los niños, niñas y adolescentes. Pero en aquellos procesos donde se concedió el beneficio, el 70.5 % (463) no superó los 500 soles.

7. Un alto porcentaje de jueces y juezas (81.2 %) otorga una pensión que no supera los 500 soles. Con este monto únicamente se cubre la alimentación de un niño, niña o adolescentes, según el promedio mensual de la Canasta Básica Familiar del INEI (328.00 soles en el 2016), pero resulta del todo insuficiente para atender otros aspectos indispensables para su desarrollo como salud, educación, vestido y/o recreación.

2. Fuentes de la obligación

La obligación de dar alimentos puede tener origen legal, convencional o por testamento. Y desde la fuente legal, varia “según el canal por el que se hace discurrir la asistencia al estado de necesidad (…)”. Así, nace del vínculo matrimonial, del parentesco. Se podría plantear que existen básicamente dos fuentes de la obligación: la ley (en sentido amplio) y la voluntad. La fuente legal ya quedó clara; incluso en algunos casos en que no hay parentesco se otorgan alimentos (caso de los excónyuges cuando ya no viven juntos o el hijo alimentista). Se discute si no debería extenderse la obligación alimentaria a los hijos afines en función de los principios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 09332-2006-PA/TC por el que, en función de la protección a las familias ensambladas, se dispone ordenar a un club, que emita el carné de asociada a la hijastra del asociado. Este tema aún no es claro.

Según el artículo 474 del Código Civil, las personas que se deben alimentos recíprocamente son las siguientes: los cónyuges; los ascendientes y descendientes; los hermanos. Tratándose de un mayor de edad, solo podrá pedir alimentos si se encuentra impedido físico o mentalmente, tal como lo señala la Ley N° 27646.

Podemos resumir lo ya mencionado, con la siguiente cita de Benjamín Aguilar:

“Es así que se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes, los hermanos y los cónyuges. Esta obligación natural de asistirse y que ha sido llevada al plano de obligación civil, la consigna nuestro Código Civil en el artículo 474, por lo tanto, en este caso la fuente de los alimentos radica en la ley. Sin embargo, también existe otra fuente que no sería la ley, pues la obligación nace de la libre determinación de una persona de dar a otra porque así lo desea, sin que nadie se lo haya impuesto, esto es lo que podríamos decir la fuente voluntaria.

Con respecto a los alimentos entre concubinos, a diferencia de lo que pasa en el matrimonio, no existe tal obligación durante el periodo convivencial. Se generan diversas críticas respecto a este punto, tal como lo señala Marisol Fernández: “Por ello, creemos que situar el derecho alimentario en las relaciones de parentesco y matrimoniales hace que vínculos entre personas en las que se comparte un proyecto de vida en común, en las que hay afecto, amor y solidaridad, estén marginalizados y formen parte de un universo de grupos a los que, a pesar de tener lo esencial para hablar de familia, no se les conceda ese estatus. Sin embargo, la diferencia radicaría en el esquema de promoción del matrimonio reconocida en el artículo 4 de la Constitución Política de 1993.

La fuente también puede ser la voluntad como en el caso de una persona que deja un testamento y puede designar alimentos para una persona que por voluntad propia considere merecedora de tal beneficio; ello se encuentra estipulado en el artículo 766 del Código Civil.

3. Clasificación de los alimentos

La doctrina suele clasificarlos por su origen, de la siguiente manera:

3.1. Legales: Los alimentos legales se derivan directamente de la ley de manera independiente a la voluntad de quien los otorga; se suelen dividir de acuerdo con la clasificación reconocida en la doctrina, en congruos y necesarios.

3.1.1. Congruos: Se denominan, según Varsi, “civiles o amplios”; se fijan de acuerdo con la condición o posición social en la que se encuentran las partes. Pongámonos en el caso de una mujer que pide alimentos a su excónyuge, si ella ha estado acostumbrada a los lujos, deberá solicitar los alimentos de acuerdo con el ritmo de vida al que ha estado acostumbrada, para ello deberá acreditar con pruebas. Podemos ilustrar lo mencionado con la siguiente cita de Herrera y Torres: “Los alimentos congruos representan la normal prestación alimenticia, idónea para satisfacer las necesidades del acreedor y, por tanto, no solo para ofrecerle el mínimo sustento material para sobrevivir, sino para garantizar su condición social y económica del entorno familiar en el que se ha venido desarrollando”.

3.1.2. Necesarios: Son los alimentos necesarios, indispensables, limitados de manera estricta a lo que una persona requiere para su subsistencia. Señala Benjamín Aguilar: “Los alimentos así descritos se reducen a los estrictamente necesario para subsistir, cuando el acreedor alimentario se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad (artículo 473 segundo párrafo del Código Civil) o cuando ha incurrido en causal de indignidad o desheredación (artículo 485)”.

3.2. Voluntarios: Son alimentos que nacen por la autonomía de la voluntad de la persona obligada a darlos, sin tener ella ninguna obligación legal.

3.3. Varsi agrega que también pueden existir alimentos resarcitorios que serían aquellos destinados a indemnizar a la víctima cuando, por ejemplo, el conviviente es afectado por la extinción del vínculo de forma unilateral (art. 326 del Código Civil). Sin embargo, estaríamos ante un concepto que nace del interés indemnizatorio. Este autor realiza clasificaciones diversas como, por ejemplo, en función del tiempo, la prestación puede ser temporal, provisional y definitiva. Sin embargo, en este caso, se está a la determinación que el juez o las partes pueden realizar.

4. Características del derecho alimentario

Según lo ya explicado, al ocupamos de la naturaleza jurídica de los alimentos, este derecho posee diversas características que precisamente impiden calificarlo exclusivamente como derecho patrimonial y/o personal; ellas son reseñadas por Aguilar y Varsi de acuerdo con lo siguiente:

1. Es un derecho personal o personalísimo pues nace con la persona obligada y receptora y se extingue con ella.

2. Es un derecho intransferible pues no se puede ceder ni transmitir a otra persona.

3. Se reconoce como derecho irrenunciable pues no se admite la renuncia.

4. Se relaciona con el estado de necesidad y mientras este se mantenga, no debe prescribir el derecho a solicitarlo. Mientras subsista el estado de necesidad de la persona siempre podrá accionar reclamando el derecho. Incluso si en algún momento desaparece el estado de necesidad, luego se puede accionar, tal como lo señala Benjamín Aguilar: “Puede desaparecer el estado de necesidad, pero puede reaparecer en cualquier tiempo, en conclusión, no tiene tiempo fijo de extinción (salvo la muerte), por ello el derecho siempre existirá y con él la acción.

5. Se califica como un derecho incompensable pues el que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él; así lo establece el artículo 381 del Código Civil.

6. Es intransigible pues no puede ser materia de transacción; es, sin embargo, posible de transigir respecto del monto de lo solicitado.

7. Se califica como inembargable pues no puede ser materia de la medida de embargo en ningún caso.

8. Se define como recíproco pues el que es acreedor en un determinado momento luego puede ser deudor y viceversa. Benjamín Aguilar señala lo siguiente: “Esta característica responde a un criterio de equidad y justicia, más aún cuando generalmente estos alimentos se dan entre parientes”. Para Varsi, esta es “una de las notas más saltantes de este instituto”.

5. Condiciones para ejercer el derecho

5.1. Estado de necesidad del acreedor alimentario

No todos los acreedores alimentarios están en igual situación, por ejemplo, cuando el acreedor es menor de edad se presume estado de necesidad por su incapacidad natural.

En el caso de los mayores de edad no hay tal presunción ya que ellos pue-den agenciarse por sus propios medios, pero muchos mayores de edad no tienen una fuente de ingresos o no generan sus propios recursos, por eso, en los casos en donde el mayor de edad acredité incapacidad física o mental podrá solicitar alimentos.

Cabe señalar lo siguiente sobre los alimentos hacia mayores de edad:

“Sobre el estado de necesidad de acreedor alimentario no hay que perder de vista la Ley N° 27646 del 21 de enero del 2002, que alude a los mayores de edad, quienes para solicitar alimentos deben encontrarse en situación de incapacidad física o mental debidamente comprobada, lo que implica que no basta la existencia de un estado de necesidad, sino que esta existe en atención a que la persona se encuentre incapacitada física o mentalmente; por lo tanto, si la persona no se encuentra incapacitada física o mentalmente pero sí en situación de pobreza total, se daría el absurdo de no poder solicitar alimentos pese a su estado de necesidad, lo que nos parece injusto e inconveniente”.

5.2. Posibilidad económica del que debe prestarlo

Esto quiere decir que el deudor alimentario pueda solventar sus gastos básicos (las cargas y obligaciones que tiene); es decir, el deudor alimentario debe generar ingresos o recursos para de este modo poder cumplir con prestar alimentos a otra persona.

En el artículo 481 del Código Civil se señala que el juez regula los alimentos en función de las necesidades de quien los pide y de las posibilidades del obligado. En atención a ello el juez deberá evaluar cuántos son los ingresos del obligado y en virtud de ello emitirá la respectiva sentencia. Sin embargo, como vimos, muchas veces hay obligados que no quieren cumplir con su obligación alimentaria y por tanto muchas veces si es que trabajan de modo independiente, presentan documentos que acreditan menos ganancias o incluso, señalan en el proceso que no se encuentran trabajando o prestando servicios con la finalidad de no cumplir con la pensión de alimentos o pasar una cantidad mínima; es importante en este sentido, lo descrito en el Informe de la Defensoría del Pueblo y lo señalado por Benjamín Aguilar:

“En nuestro país, en donde predomina la informalidad, y con un sub empleo cada vez más creciente resulta difícil acreditar verosímilmente los ingresos de los demandados trabajadores independientes; en tal mérito, consideramos acertada la norma mencionada y que señala ‘no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos’, bastándole al juez para declarar el derecho y fijar la pensión otras pruebas indiciarias que le permitirán apreciar razonadamente la necesidad del acreedor y la urgencia de atender estas necesidades”.

Del mismo modo, la jurisprudencia señala que los alimentos se deben prestar de acuerdo al estado de necesidad del acreedor, así como a las posibilidades del obligado, así tenemos la Casación N° 3874-2007-Tacna de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, emitida el 13 de octubre del 2008, que establece lo siguiente en su fundamento sexto:

Sexto.- Que, conforme lo prevé el articulo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe.

Si la persona obligada se encuentra en estado de necesidad, le será imposible prestar alimentos a sus acreedores alimentarios, tal como se señala en la Casación N° 3839-2013-Lambayeque de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; esta Casación establece lo siguiente en su fundamento décimo sétimo:

Décimo sétimo.- Ahora bien, luego del análisis efectuado a las razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la petición de alimentos, se puede concluir que en efecto los juzgadores han examinado los criterios que fija el artículo 481 del Código Civil para el otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión que en este caso no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos, esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra es una persona de edad avanzada —cuenta con sesenta y ocho años de edad—, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil; debiendo agregarse a ello que pretender arribar a una conclusión distinta importaría valorar nuevamente el caudal probatorio, labor que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, el cual está orientado a observar solo los errores de derecho.

5.3. Norma legal que señala la obligación alimentaria

La normativa precisa quiénes pueden ser acreedores o deudores alimentarios. Tal como se señaló en apartados precedentes en el artículo 474 de nuestro Código Civil se menciona que se deben alimentos recíprocamente los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.

Debemos tomar en cuenta lo que señala Benjamín Aguilar en cuanto a que los alimentos entre ascendientes y descendientes es ilimitado, y entre los hermanos, cubren a todos sean hermanos de padre y madre o medios hermanos (aquellos que solo son de padre o solo de madre).

A estos casos se suman otros según el Código de Niños y Adolescentes; así el artículo 93 de este Código incorpora, como otros obligados en favor de menores, a parientes colaterales de tercer grado (los tíos) y otros responsables del niño o adolescente (guardador o tutor).


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