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Clasificación de los actos jurídicos en nuestro ordenamiento jurídico. Bien explicado

Sumilla: 1. Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales; 2. Actos entre vivos o actos por cauda de muerte; 3. Actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria; 4. Actos nominados y actos innominados; 5. Actos constitutivos y actos declarativos; 6. Actos simples y actos compuestos; 7. Actos principales y actos accesorios; 8. Actos patrimoniales y actos no patrimoniales; 9. Actos de disposición, actos de obligación y actos administrativos; 10. Actos onerosos y actos gratuitos; 11. Actos conmutativos y actos aleatorios; 12. Actos de ejecución inmediata y actos de ejecución continuada; 13. Actos puros y modales.

Clasificación del acto jurídico

1. Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales

La distinción radica en el número de manifestaciones de voluntad que se requieren para la formación del acto jurídico. Si basta una sola manifestación de voluntad el acto es unilateral, si se requiere de la concurrencia o confluencia de dos manifestaciones el acto es bilateral, y, si se requieren de tres o más manifestaciones el acto es plurilateral.

Es necesario aclarar que el criterio de distinción vincula la manifestación de voluntad a la parte o partes que celebran el acto jurídico y que la parte o las partes no están constituidas necesariamente por un solo sujeto, sino que pueden ser varios (lnfra N° 121). De este modo, la unilateralidad, la bilateralidad y la plurilateralidad no se determinan por el número de personas manifestantes de su voluntad, sino por el número de partes necesarias para celebrar el acto jurídico. Por ello, los términos usados en la distinción guardan conformidad con su significado etimológico, pues derivan del latín lateralis, lo que está al lado, y, así, unilateral viene de ex uno latere, bilateral de ex duobus lateribus y plurilateral de ex pluribus lateribus.

El acto unilateral se forma con la sola manifestación de voluntad de una parte o de un solo sujeto, como por ejemplo el otorgamiento de un testamento, en el que el acto jurídico se forma con la sola voluntad del testador, que es la parte única en el acto testamentario. Sin embargo, la unilateralidad no depende de que la manifestación de voluntad provenga de una sola persona, pues es también unilateral el acto aun cuando la declaración provenga de una pluralidad de sujetos, como es el caso del acuerdo adoptado por un conjunto de personas que integran un cuerpo colegiado, sea una junta directiva o un directorio, el acuerdo adoptado se celebra por una sola parte, constituida por todos los manifestantes de la voluntad. Por lo expuesto, el acto unilateral puede ser simple o complejo, según se forme con una declaración singular, como en el acto testamentario, o, según se forme con la intervención de varias voluntades individuales, todas orientadas en un mismo sentido, como en el caso del acuerdo adoptado por una junta directiva o por un directorio.

Los actos unilaterales es necesario distinguirlos también en recepticios y no recepticios, según Ia manifestación esté o no dirigida a persona determinada. Así, es recepticio el reconocimiento de una obligación (artículo 1205 del Código Civil), pues la manifestación de voluntad se dirige a la persona que se reconoce como acreedor y con ella existe la relación jurídica o se le da creación, como en el del reconocimiento de la filiación. Es no recepticio, por ejemplo, la promesa de pública recompensa (artículo 1959 del Código Civil), pues la manifestación de voluntad se dirige a personas indeterminadas y, por ello, no se entabla Ia relación jurídica hasta que no se haga presente la persona que, habiendo cumplido con la prestación, tiene derecho a exigir la recompensa.

El acto bilateral se forma con la concurrencia de dos manifestaciones de voluntad, cuyos respectivos manifestantes se constituyen en las correspondientes partes, una frente a la otra, como en el contrato de compraventa, que se forma con la concurrencia o confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador, o, como en el matrimonio, que requiere de la confluencia de la voluntad de ambos contrayentes que la manifiestan para constituirse en cónyuges.

El acto bilateral es, genéricamente, una convención y cuando esta tiene un contenido patrimonial y va a servir de fuente de obligaciones deviene en contrato. De este modo, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato, aunque sí toda convención es un acto jurídico sin que todo acto jurídico sea una convención. La convención es, pues, una especie de acto jurídico, como el contrato es una especie de la convención. Así, en los ejemplos propuestos, el matrimonio es una convención, la compraventa es un contrato y ambos son actos jurídicos. Pero no todo contrato es siempre un acto bilateral, pues puede también ser plurilateral, conforme a la noción contenida en el artículo 1351 del Código Civil, que lo conceptúa como: “El acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.

El acto plurilateral deriva, precisamente, de la noción de contrato que contiene el acotado artículo 1351 y que ha sido tomada del artículo 1321 del Código Civil italiano. Con relación al acto plurilateral no existe un criterio uniforme en la doctrina, pues mientras un sector lo asimila a los actos bilaterales, otro sector, particularmente la doctrina italiana, pretende darle una categoría distinta, que es la que ha adoptado nuestro Código Civil.

En atención a la fuente del acto o negocio plurilateral queremos explicarla en opinión de autores italianos. Así. Messineo considera el negocio plurilateral como el que resulta de más de dos declaraciones simultáneas de voluntad y que produce efectos para todas las partes, caracterizándolo porque las declaraciones de voluntad van dirigidas por cada parte a cada una de las demás, por la interdependencia de las declaraciones, por la finalidad propia de cada declaración, lo que lo distingue del acto unilateral complejo en el que las declaraciones tienen una finalidad común, así como por la multiplicidad de efectos que produce, los que recaen sobre todas las partes. Para Barbero, el negocio plurilateral se caracteriza porque cada una de las partes manifiesta su propia intención a cada una de las otras, cuya intención es diferente, lo que también es una nota distintiva de los actos unilaterales complejos.

Con las ideas expuestas, pueden considerarse actos plurilaterales en el Código Civil, ad exemplum, la cesión de posición contractual (artículo 1435) y el subarrendamiento (artículo 1692), en cuanto que tales actos deben celebrarse con las manifestaciones de voluntad de no menos de tres partes, pues en el primero interviene una parte cedente, una parte cesionaria y una parle cedida, y, en el segundo, una parte arrendadora, una parte arrendataria y una o más partes subarrendatarias.

2. Actos entre vivos y actos por causa de muerte

La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas que lo celebraron o al producirse su muerte. Los actos por causa de muerte, en realidad, se resumen en el acto testamentario, pues todos los demás actos jurídicos son entre vivos.

Es necesario precisar que los actos mortis causa no son aquellos que se hacen depender del fallecimiento de una persona, como podría ser, por ejemplo, un contrato de seguro de vida, pues este acto produce sus efectos desde su celebración, ya que el asegurado debe pagar la prima estipulada y es a su muerte que el asegurador debe pagar el monto del seguro a los beneficiarios designados. Por ello, solo debe entenderse como acto mortis causa cuando la muerte es la generadora de todos los efectos jurídicos, es decir, cuando estos se producen como consecuencia de tal acontecimiento. De ahí, que el acto testamentario sea el único acto mortis causa pues con dicho acto el testador dispone de sus bienes y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley, pudiendo además dictar otras disposiciones, sean o no de carácter patrimonial (artículo 686 del Código Civil), iniciándose la eficacia del acto como consecuencia del fallecimiento del testador y no antes.

3. Actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria

La distinción radica según que la ley prescriba la forma o la deje librada a la voluntad de las partes.

La ley precisa, para determinados actos, que estos se revistan de formalidades. Estos son los actos de forma prescrita, formales o solemnes, a diferencia de aquellos para los cuales la ley no señala formalidades y la adopción de estas depende de la voluntad de los celebrantes. Así, en el Código Civil, son formales, entre muchos otros, el matrimonio (artículo 248 y sgtes.), el testamento (artículo 691 y sgtes.) y las donaciones de bienes muebles de valor considerable (artículo 1624) o la donación de bienes inmuebles (artículo 1625), porque para todos estos actos jurídicos la ley prescribe la forma. Son de forma voluntaria, de forma no prescrita, no formales o no solemnes, en el Código Civil, también entre muchos otros, los esponsales (artículo 239), la compraventa que es, tradicionalmente, un contrato consensual, o la donación de bien mueble de escaso valor (artículo 1623).

Como hemos visto, a los actos de forma prescrita se les llama también formales o solemnes y, a los de forma voluntaria, actos de forma no prescrita, no formales o informales, no solemnes o consensuales. Hemos preferido enfatizar la denominación de actos de forma prescrita y de actos forma voluntaria, pero debemos advertir sobre el equívoco que puede suscitar la segunda denominación, ya que todo acto tiene forma independientemente de la voluntad de las partes, pues no existen actos sin forma. Lo que ocurre es que, en los actos de forma voluntaria, la ley delega en las partes la adopción de la forma, las que en ejercicio de la autonomía de su voluntad deciden revestir el acto de las formalidades que juzguen convenientes en pro de su certeza y seguridad. De ahí, la importancia de enfatizar que la distinción, su fundamento divisionis, radica, únicamente, según la ley prescriba o no una forma específica.

De la forma se tratará más adelante, cuando nos detengamos en ella como requisito de validez del acto jurídico (Infra N° 68).

4. Actos nominados y actos innominados

La distinción radica según los actos reciban o no un nomen iuris, puedan estar o no previstos en la ley y que, como consecuencia de estar previstos, les sea aplicable un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se distinguen también en actos típicos y en actos atípicos.

Son actos jurídicos nominados, en el Código Civil, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, la compraventa, la donación, el mutuo y, en general, todos los actos jurídicos a los cuales la ley les reserva un nomen iuris.

Lo mismo no ocurre con los actos innominados, en relación a los cuales no existe la posibilidad de dar ejemplos pues, como es obvio, si se les presentara con una nominación dejarían de ser innominados. Pero es importante destacar que es en los actos innominados donde se pone de manifiesto, con mayor vigor, la autonomía de la voluntad, pues quienes celebran un acto jurídico de estas características determinan los efectos que deben producir y sus alcances. Como señaló León Barandiarán, su amparo legal radica en el respeto que se merece la voluntad humana como fuente generadora de efectos jurídicos.

Tradicionalmente se han considerado como actos innominados a las convenciones do ut des, do ut fascias, fascio ut des y fascio ut fascias, que en nuestro Derecho han dejado de ser actos innominados pues el Código Civil las considera modalidades de la prestación de servicios y las ha sometido a su régimen legal (artículo 1757). Sin embargo, el mismo Código Civil ha previsto la existencia de contratos innominados y los somete a las reglas generales de los contratos (artículo 1353).

5. Actos constitutivos y actos declarativos

La distinción radica según los efectos del acto jurídico generen o no derechos o deberes desde su celebración.

El acto constitutivo es el que genera efectos jurídicos dando creación a derechos o deberes, o a ambos, desde el momento de su celebración, los que rigen a partir de entonces y para el futuro, como ocurre con la adopción, a partir de la cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea (artículo 377), o, la compraventa, a partir de la cual surgen las obligaciones para el vendedor de transferir la propiedad del bien al comprador y, para este, la de pagar su precio en dinero (artículo 1529), o el mutuo disenso, a partir del cual las partes que han celebrado un acto jurídico lo dejan sin efecto (artículo 1313).

El acto declarativo es el que reconoce derechos y deberes ya existentes, esto es, anteriores a su celebración, y, por eso, sus efectos jurídicos son retroactivos, como ocurre con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación.

6. Actos simples y actos complejos

La distinción radica según los actos jurídicos generen una relación jurídica de una misma naturaleza o varias relaciones jurídicas de distinta naturaleza.

El acto simple es el que origina una relación jurídica sin complejidades, como la relación originada por el contrato de compraventa, que genera una relación obligacional entre el vendedor y el comprador.

El acto compuesto es el que origina una relación jurídica compleja, como la relación conyugal originada por el matrimonio que tiene aspectos de naturaleza patrimonial, como los deberes y derechos que dimanan de la sociedad de gananciales y los alimentarios, y de naturaleza no patrimonial, como son los deberes de fidelidad y de asistencia.

7. Actos principales y actos accesorios

La distinción radica según los actos jurídicos estén o no vinculados por una relación que genera dependencia. Su importancia radica en la aplicación de la regla accesorium sequitur principale.

El acto principal es el que puede existir por sí mismo, pues no está en una relación de dependencia respecto de otro y a él no le es aplicable la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como es el caso de cualquier acto jurídico que no sea accesorio de otro.

El acto accesorio es el que para existir requiere de otro que le es principal y con el que está vinculado en una relación de dependencia, siéndole de aplicación la regla accesorium sequitur principale. Existen actos propiamente accesorios, por naturaleza, como son los constitutivos de garantías, pues estas no pueden subsistir sin una obligación que se mantenga válida y vigente como lo dispone el Código Civil para la fianza (artículo 1875), la anticresis (artículos 1091 y 1096) o la hipoteca (artículos 1097 y 1099, inciso 2); así como la garantía mobiliaria (Ley N° 28677).

8. Actos patrimoniales y actos no patrimoniales

La distinción radica según los actos tengan por contenido intereses de orden económico, pecuniario o patrimonial, o, que no lo tengan, o que, por lo menos y en lo fundamental, su naturaleza o contenido no tenga relación con tales intereses. como es el caso del matrimonio. el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o la adopción.

Esta clasificación es de gran latitud. Los actos jurídicos, como las clasificaciones anteriormente consideradas, están dentro de esta dicotomía, en una u otra, pues o son patrimoniales o son no patrimoniales.

La gama de actos patrimoniales es mayor que la de los no patrimoniales, pues comprende a todos los contratos y a los actos relacionados a los derechos reales, a los crediticios u obligacionales y a los participatorios, así como a los actos relacionados a los derechos de familia y sucesorios, cuando tienen una significación económica o apreciable en dinero. Por ello, dan lugar a las clasificaciones que siguen.

9. Actos de disposición, actos de obligación y actos de administración

La distinción radica según los actos transmitan la propiedad, la posesión u otros derechos reales o bienes, o que sirvan para generar obligaciones, o correspondan al cuidado y conservación de bienes o de un conjunto de bienes que conforman un patrimonio. La distinción es importante y para aplicarla debe tornarse en consideración que el Código Civil ha superado la tradicional clasificación de los contratos en reales y consensuales y ha adoptado posición definitoria respecto de los contratos en cuanto que estos son fuentes de obligaciones.

Con la advertencia hecha, son actos de disposición los que transmiten la propiedad de un bien, mueble o inmueble, extinguiéndose el derecho para quien lo transfiere mediante el acto, por lo que también quedan comprendidos dentro de estos actos aquellos que son extintivos de obligaciones, como la condonación (artículo 1295) o abdicativos de derechos, como la transacción (artículo 1302). Por eso, se distinguen los actos de disposición en traslativos o enajenativos, cuando con ellos se transfiere la propiedad de un bien, y en constitutivos, cuando con ellos se extingue una obligación o se da creación a un nuevo derecho.

Si bien son actos de características distintas, el Código Civil asimila a los actos de disposición los actos de gravamen, que son aquellos con los cuales se afectan bienes en garantía real, anticrética (artículo 1091) o hipotecaria (artículo 1097), o garantía mobiliaria (Ley N° 28611).

Son actos de obligación aquellos por los cuales una persona, que se constituye en deudora, se obliga a una prestación de dar, de hacer o de no hacer en favor de otra, que se constituye en acreedora. Los actos que generan obligaciones de dar pueden tener implicancia con los actos de disposición. Los actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer son típicos actos de obligación.

Son actos de administración aquellos que se orientan al cuidado y conservación de bienes o de un patrimonio y en cuya ejecución se puede llegar a la celebración de actos de disposición o de obligación, siempre que tales actos correspondan a la gestión normal y ordinaria del cuidado y conservación de los bienes o del patrimonio. Se comprenden dentro de estos actos los que tienen por finalidad hacer que los bienes o el patrimonio generen frutos (artículos 890 y 891)y productos (artículo 894).

10. Actos onerosos y actos gratuitos

La distinción radica según se generen prestaciones para ambas partes, en los que la prestación genera una contraprestación, o para una sola de ellas, en los que la prestación no genera contraprestación. La clasificación queda comprendida dentro de los actos de obligación.

Los actos onerosos se les denomina también como actos de prestaciones recíprocas, pues a la prestación debe seguir una contraprestación y, lo que es prestación para una de la partes es contraprestación para la otra, como ocurre con la compraventa, en la que el vendedor y el comprador asumen sus respectivas prestaciones y que deben cumplir en reciprocidad: el vendedor la de dar el bien que vende y el comprador la de pagar el precio pactado. Se les llama también actos sinalagmáticos, en razón, precisamente, de la reciprocidad de derechos y de obligaciones que generan.

A los actos onerosos, en doctrina ya superada, se les consideraba actos bilaterales en razón de la reciprocidad de las prestaciones, pero la doctrina actual ha reservado la bilateralidad para los actos que requieren de la confluencia o concurrencia de dos voluntades (Supra N° 17).

Los actos gratuitos son aquellos en los que solo una de las partes se obliga al cumplimiento de una prestación, sin esperar contraprestación, como ocurre con la donación, en la que solo el donante se obliga a la prestación consistente en la entrega del bien que dona.

A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, pues la parte que asume la prestación libera a la otra de la prestación que pudiera corresponderle. Se les distingue en actos de beneficencia, cuando se trata de un desplazamiento patrimonial que implica empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento parala otra, como ocurre con la donación, y, en actos simplemente desinteresados, cuando se trata de una prestación consistente en un servicio o en la ejecución de una prestación que, sin disminuir patrimonialmente a la parte que la hace, la otra se favorece, como ocurre con un servicio no remunerado.

La clasificación de los actos en onerosos y gratuitos no determina que los actos, por sus características, sean de una u otra clase, necesariamente. Un acto oneroso puede devenir en gratuito, como, por ejemplo, un mutuo en el que se pacta que no se abonarán intereses (artículo 1663 del Código Civil). Pero lo más importante de la clasificación radica en los efectos frente a terceros, pues un acto gratuito está más expuesto a la impugnación por estos, que un acto oneroso: los actos onerosos confieren un derecho más firme y mejor defendible, pues los gratuitos confieren un lucro, por lo que al contraponerse el lucro al daño que pueda causar la liberalidad, se debe sacrificar el lucro para evitar el daño, conforme al aforismo romano que constituye un principio general de Derecho.

11. Actos conmutativos y actos aleatorios

La clasificación queda comprendida dentro de los actos onerosos, radicando la distinción en las características de las prestaciones.

Acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia y no existe incertidumbre en cuanto a una de las prestaciones o a ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebración del acto, como en la compraventa, cuando existe una relación de equivalencia entre el bien que se vende y el precio que se paga, y cuando es previsible la factibilidad de las prestaciones.

Por el contrario, es aleatorio el acto oneroso que implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir al ser imprevisible el beneficio o pérdida que el acto puede reportar, como es el caso de la venta de bien futuro (artículos 1534 y 1535) y de la venta de la esperanza incierta (artículo 1536). Existen, además, actos típicamente aleatorios, como es el caso del contrato de juego y de apuesta (artículo 1942).

12. Actos de ejecución inmediata y actos de ejecución continua

La distinción radica en la oportunidad del cumplimiento de las prestaciones, sea el acto oneroso o gratuito.

El acto de ejecución inmediata o instantánea es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas en el momento mismo de su celebración, ejecutándose plenamente, como es el caso de la compraventa en la que se pacta que el precio se pague conjuntamente con la entrega del bien, simultáneamente.

El acto de ejecución continuada o de tracto sucesivo es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas periódicamente, luego de la celebración del acto, como es el caso de la venta a plazos o del arrendamiento de bienes con renta pactada para ser pagada periódicamente.

13. Actos puros y modales

La distinción radica según los actos jurídicos pueden o no admitir la inserción de una modalidad (lnfra N° 171 ).

Es puro el acto cuya eficacia no puede quedar sometida a una modalidad, sea esta una condición (lnfra N° 172) o a un plazo (Infra N° 180), ni se le puede imponer un cargo (lnfra N° 193), como ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y, en general, los actos no patrimoniales que deben ser necesariamente puros.

Es modal el acto cuya eficacia puede someterse a una modalidad, sea a una condición o a un plazo, o al que se le pueda imponer un cargo, como puede ocurrir con la compraventa, el arrendamiento y, en general, con los actos patrimoniales, con la advertencia de que el cargo solo es posible imponerlo en los actos de disposición cuando son gratuitos.

Por las características de la modalidad los actos modales pueden ser condicionales, a plazo o con cargo.


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3 Comentarios

  1. Mis felicitaciones por la forma didáctica que expone el tema y su contribución a la comunidad jurídica

  2. Buenas Tardes, gracias por la explicación pero tengo una duda que significa (lnfra N° XXX); disculpen mi ignorancia.

  3. Gracias por el aporte claro y conciso

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