1. ¿Es procedente impugnar la paternidad si la madre se opone a la prueba de ADN del menor? [Casación 4430-2015, Huaura]
La demandante interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre impugnación de paternidad.
La sala suprema en el presente recurso de casación tuvo en consideración principlamente los fundamentos para resolver la causa:
a) Al impugnar la paternidad de una persona, no puede ampararse únicamente en el dato genético, pues implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo.
b) En este tipo de casos compete tanto al Estado; el cual necesita saber con certeza la identidad de un persona, como al particular; pues elabora su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre, que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda presentada significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
Sobre la base de estos fundamentos la sala suprema declaró fundada la casación; por consiguiente, casaron la resolución impugnada, declarando nula la sentencia de vista, revocaron la resolución que declara fundada la demanda sobre impuganción de paternidad y reformándola la declaran improcedente.
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2. ¿Cuándo la «identidad dinámica» prevalece sobre la filiación biológica? [Casación 950-2016, Arequipa]
El demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirma la sentencia apelada, que declara fundada la demandada; en consecuencia, declara judicialmente que el demandante es padre de la menor, debiendo quedar el nombre de la menor como F.K.V.S..
Los principales fundamentos por la cual la sala suprema resolvió el presente recurso de casación fueron los siguientes:
a) El derecho a la identidad se debe entender como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal. Por tal razón, este derecho debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identificación y el dinámico, más amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específica verdad personal.
b) El ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene diversos aspectos vinculados entre sí, no solo de carácter espiritual, psicológico o somático; que lo definen e identifican, sino también de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos. Por tanto el conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás; en consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano.
c) La posesión de estado denota indubitablemente que dicho estado de familia que se ostenta respecto del presunto padre o madre y, el niño al crecer, va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive.
En virtud de los fundamentos señalados y otros, la sala suprema declaró fundado el recurso de casación, por tanto casaron la sentencia de vista, revocando la sentencia apleada que declara fundada la demanda y reformándola al declararon infundada.
3. La impugnación de la paternidad procede cuando se identifica al padre biológico [Casación 1622-2015, Arequipa]
El demandante interpuso recurso de casación contra la resolución de vista expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda.
La sala suprema entre los argumentos que expuso para resolver la causa se resaltan los siguientes:
a) La importancia de la relación paterno filial no solo se desprende de la indudable trascendencia que tiene dentro dentro del desarrollo emocional y conductual del niño, sino también porque a partir de ella nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un sistema de deberes y obligaciones que garantizarán, entre otras cosas, la supervivencia misma del menor.
b) Las consecuencias que el reconocimiento produce no solo en el hijo reconocido (tanto en el plano material las relaciones afectivas que normalmente acompañan a la filiación, como en el jurídico, por el sistema de tutela que el derecho prevé a favor del menor) sino sobre el propio padre, familia y la sociedad en general, exigen que el legislador dote a este acto de características estrictas para la persona que lo celebra.
c) No se satisface el derecho a la identidad del menor, pues el padre que formalmente este tiene ya no lo es, debido a que se elimina la paternidad; que hasta el momento existía, del acta de nacimiento. Aunado a ello no se establece cuál es la filiación que le corresponde al menor. Por ende, si la situación del menor antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional puede ser cuestionable, luego de éste es notoriamente más precaria.
Sobre la base de estos y otros fundametos la sala suprema declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia no casaron la sentencia de vista.
4. ¿Se puede cuestionar la filiación que proviene de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial? [Pleno Jurisdiccional Distrital de Civil, Procesal Civil y Familia 2018, Junín]
En el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Procesal Civil y Familia realizado en 9 de enero del 2018, el cuarto tema que se debatió fue la posibilidad de cuestionar la filiación derivada de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial consentida, en las que se haya vulnerado el debido proceso (derecho de defensa) y no se han actuado prueba de ADN, vía acción impugnatoria.
La mayoría de jueces partícipes del pleno se declinaron por el “no“, basándose en los siguientes argumentos:
a) La declaración judicial de paternidad extramatrimonial, es una decisión derivada de un proceso que tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que en mérito a ello no se podría admitir su cuestionamiento vía acción impugnatoria de filiación. Esto se debe a que la persona al ser emplazada con el mandato de declaración judicial de filiación extramatrimonial tuvo todas las garantías procesales para ejercer su defensa y de considerar oportuno formular oposición y someterse a la prueba de ADN. En su defecto existen otras vías por las cuales el padre puede hacer valer el derecho que considera se le han vulnerado en el trámite del proceso.
b) El mecanismo idóneo para cuestionar la declaración judicial de paternidad extrapatrimonial; que no es reconocimiento, es el proceso de amparo, ya que en este se protege el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso; derecho de defensa. Siendo el proceso de amparo es la vía para defender el derecho de defensa.
c) No corresponde al juez de familia verificar si el demandado tuvo o no la oportunidad de haber conocido el proceso o si se vulneró su derecho. Existe una vía pertinente para estos casos; la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, regulada en el artículo 178 del Código Procesal Civil. El juez de familia no puede ver temas de afectación del derecho de defensa.
Por lo antes expuesto, no es posible cuestionar la filiación que deriva de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial que fue declarada consentida, esta solo procede a través de acción de amparo.
5. ¿Es posible impugnar la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial sin prueba de ADN? [Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia Civil 2018, Ancash]
En el Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia realizado en 23 de octubre del 2018, el segundo tema que se debatió fue si se puede declarar la improcedencia liminar de acción impugnatoria de filiación, por haber una declaración ficta de paternidad expedida en un proceso de filiación extramatrimonial amparado en la Ley 28457, modificada por la Ley 30628.
La mayoría de jueces que participaron en el pleno se declinaron por el “no“, basándose en los siguientes argumentos:
a) Al haber existido un proceso de filiación extramatrimonial, el presunto padre tuvo la oportunidad de oponerse y someterse a la prueba de ADN; si hubieren existido razones por las que no lo haya hecho, eso no lo faculta a interponer una demanda de impugnación, pues se vulneraría la cosa juzgada que adquirió el proceso de filiación y con ello el derecho a la identidad dinámica del menor, a quien ya se le conoce con los datos que corresponden al demandado en el proceso de filiación, así como a este como su padre.
b) El rechazo liminar de la demanda en estos casos, no vulnera la tutela jurisdiccional; pues este es un derecho de configuración legal, y el constituyente, así como el legislador, han establecido vías específicas en caso de haberse afectado sus derechos fundamentales, como lo es el proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
Por lo antes expuesto, no procede por seguridad jurídica, pues la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa juzgada proveniente de un proceso regular; presunción de paternidad extramatrimonial, normado por una ley cuya constitucionalidad se presume. Es por eso que, al tratarse de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión en el fondo la misma; dilucidar la filiación, la demanda sería improcedente.
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