Cómo citar: Hurtado, J. (2005). Manual de derecho Penal: Parte General I. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 519-523.
Justificación de la antijuricidad
1. Causas de justificación
Las disposiciones relativas a las causas de justificación son normas permisivas. Prevén casos excepcionales en los que se puede violar la norma (implícita al tipo legal). El orden jurídico admite, en consecuencia y de manera excepcional, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.
En doctrina, siempre se ha tratado de sistematizar las causas de justificación. No sólo con el objeto de fundamentarlas debidamente, sino. para destacar principios generales comunes a todas ellas que permitan estatuir nuevas causas de ésta índole. Se distinguen dos clases de sistemas: el monista y el pluralista. Según el primero, todas las causas de justificación tienen como fundamento un único principio. Pertenece a este grupo, la llamada teoría del fin (Zwecktheorie), conforme a la cual la acción no es ilícita si constituye el medio adecuado (justo) para alcanzar un fin reconocido por el orden jurídico. También deben considerarse monistas los sistemas fundados en la idea utilitarista de “más provecho que daño social” o en el criterio, muy afín a esta idea, de la “confrontación de intereses” (hay que salvar el más importante de los intereses en conflicto). En oposición a estas opiniones, los partidarios del sistema pluralista fundamentan las diferentes causas de justificación en diversos principios. De esta manera, se consideran de un modo alternado, según la situación particular, la “falta de interés”, el “interés preponderante”, la “confrontación de bienes” y el fin permitido.
No existe contradicción entre ambos tipos de sistemas y sus diferencias se dan sólo en un nivel de abstracción acentuada. Los principios son formulados de manera tan general, que pierden importancia tanto en la teoría como en la práctica. Así, dichas fórmulas no indican, por ejemplo, cómo identificar el medio adecuado o el fin justo, o de qué manera precisar cuál es el comportamiento menos dañino socialmente; mediante qué procedimiento detectar cuál es el valor, el interés o la pretensión más importante o predominante en un caso concreto. Ante las reales dificultades para sistematizar las causas de justificación conforme a principios generales, se debe aplicar un criterio polivalente adecuado a las características y funciones de cada una de éstas en particular, pues, las mismas se basan en diversas combinaciones de factores justificantes. Esta solución está, por cierto, condicionada por los constantes cambios de la vida social que influyen en la determinación de la jerarquía de los bienes jurídicos, de lo que es socialmente positivo o dañino. Por esto es imposible elaborar un sistema completo de causas de justificación, así como de establecer una lista exhaustiva de los principios que las fundamentan.
Habiendo admitido el carácter unitario de la antijuricidad, se considera que las causas de justificación tienen como fuente todo el orden jurídico y no sólo la ley penal. Este criterio ha sido profundizado por los juristas alemanes porque su anterior Código Penal las enumeraba de manera incompleta. La jurisprudencia germana admitió, por ejemplo, que el 20 del Proyecto del Código Penal alemán de 1925 debía ser considerado como derecho vigente. El Código Penal peruano de 1924 estableció expresamente que la ley, en general, era el fundamento de las causas de justificación (art. 85, inc. 5). Sin embargo, la ley no constituye todo el ordenamiento jurídico, de manera que la justificación de un acto típico podía ser buscada en el resto de sus ámbitos. A pesar de que el Código penal vigente no contiene un precepto similar al derogado art. 85, inc. 5, en la actualidad se admite este razonamiento y emplea la expresión “causas de justificación supralegales”. Su necesidad resulta del hecho de que la enumeración contenida en la ley no es exhaustiva. Su admisión, por lo tanto, no significa una violación o abandono del principio de la legalidad, puesto que ellas limitan el poder represivo.
En los códigos penales modernos se ha tenido cuidado con reglar separadamente las causas de justificación, las de inimputabilidad, las de no culpabilidad y las de falta de acción. Conforme a este criterio se regularon, en el Proyecto de 1985 (agosto), en sendos capítulos, los aspectos negativos de la infracción: la falta de acción (art. 11), las causas de justificación (art. 12 a 16), la inimputabilidad (art. 17 a 21) y las causas de no culpabilidad (art. 27 a 32).
Sin embargo, este criterio no ha sido conservado en el texto definitivo del Código, tal vez porque se ha pensado que dicha clasificación debía ser obra de la doctrina y que el legislador no debía decidir sobre cuestiones de orden teórico. De esta manera, se ha mantenido la sistemática del Código de 1924 que provenía del Código Penal de 1863, inspirada a su vez en el Código Penal español de 1848-50. En el Capítulo II del Título I del Libro Primero del Código Penal vigente, bajo la denominación de “Causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal” (art. 20 a 22), se regulan las causas de justificación junto con las demás referidas a la inimputabilidad e imputabilidad restringida, al estado de necesidad; al obrar por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo; al acto ejecutado en cumplimiento de una orden obligatoria y expedida en el ejercicio de sus funciones; al obrar bajo la influencia de una fuerza física irresistible, un miedo insuperable o con el consentimiento de la víctima. Evidentemente que esta manera de legislar sobre los aspectos negativos de los elementos de la infracción no es en absoluto conforme a una correcta técnica legislativa.
2. Elementos subjetivos de las causas de justificación
Según la superada tesis de la antijuricidad objetiva, carecía de importancia que el agente supiera o no que actuaba bajo el amparo de una causa de justificación. El acto era justificado por el simple hecho de su conformidad material con el ordenamiento jurídico. Así, quien causaba una lesión al agresor sin saber que era agredido y, de esta manera, salvaba su bien jurídico amenazado, debía permanecer impune porque se entendía que su acto era conforme al derecho.
Esta concepción ha sido superada con el reconocimiento de los elementos subjetivos del tipo legal y de las causas de justificación. Las normas que prevén estas últimas tienen la misma estructura que las que incriminan determinados comportamientos: aspecto objetivo y aspecto subjetivo. El obrar en legítima defensa supone, por un lado, la realización de los elementos objetivos (agresión ilícita, defensa proporcionada, falta de provocación, etc.) y, por otro lado, la voluntad de defender el interés puesto en peligro por el agresor.
La ausencia de antijuricidad depende del hecho de que el agente actúe, en el nivel objetivo, en el marco de lo permitido y, en el subjetivo, con conocimiento de la situación justificante. Cuando éste sabe que actúa para proteger uno de sus bienes jurídicos comete un acto valioso y, por lo tanto, lícito. Esto quiere decir que el agente debe considerar que hace algo permitido y esto sucede cuando conoce las circunstancias materiales que condicionan y limitan la causa de justificación en cuestión. Poco importa que haya actuado, por ejemplo en el caso de la legítima defensa, sólo motivado por el fin específico de defenderse. Consciente de la agresión ilegítima, puede reaccionar por la cólera provocada por la agresión ilícita. En caso de defensa de un tercero, el que reacciona contra la agresión puede hacerlo más motivado por la voluntad de castigar merecidamente al agresor que por la de defender a la víctima. Basta el “dolo” de actuar de manera justificada, es decir, con el conocimiento de la situación excepcional, constituyente de la causa de justificación. Parte de la doctrina considera suficiente que se tenga como probable su existencia.
Si el agente carece de esta consciencia en el momento de actuar, pero concurren los presupuestos y elementos objetivos de la causa de justificación, debe considerarse que sólo incurre en tentativa. Pero como las circunstancias hacen que falte el resultado no valioso, se trata de un delito imposible (impune según el art. 17).
Las disposiciones legales de nuestro Código Penal pueden ser interpretadas de manera coherente según los criterios expuestos. Por ejemplo, el inc. 3 del art. 20 que prevé la legítima defensa dice: “el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros…”. No se exige de manera expresa que el agente actúe sólo por el motivo particular de defenderse o de defender a otro. Por lo tanto, basta que sea consciente de las circunstancias que caracterizan la situación de legítima defensa: “agresión ilegítima”, “necesidad racional del medio empleado” y “falta de provocación”. Lo mismo puede decirse respecto al estado de necesidad-causa de justificación (art. 20, inc. 4).
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