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Compraventa verbal de un terreno, ¿tiene validez? [Casación 3459-2019, Piura]

Sumilla: : Se incurre en interpretación errónea del artículo 1412 del Código Civil si la instancia de mérito ordena formalizar la escritura pública de un contrato de compraventa verbal sobre el cual no se cumple con acreditar que haya bien objeto de venta determinado o determinable conforme lo exige los alcances del artículo 1529 del Código Civil.

Fundamentos destacados: Cuarto […] 4.14. Agrega dicho autor que “este requisito exigido por la legislación, es indispensable para un bien objeto de una prestación materia de una obligación contractual. Lo que se busca cuando las partes contratan sobre cualquier materia, es, fundamentalmente, que ese acto revista toda la seriedad que corresponde a un acto jurídico. Y, evidentemente, el primer elemento necesario para que un acto sea serio consiste en que el bien que es materia de la prestación de una de las obligaciones derivadas del contrato, sea perfectamente identificable, es decir, determinado o determinable. Lo ideal es que dicho bien esté determinado, sin embargo, basta con que sea susceptible de determinación, es decir, con que en el contrato se establezcan las reglas necesarias y suficientes para que con posterioridad al momento de la celebración del contrato, las partes o un tercero puedan determinar e identificar el bien que una de ellas se ha obligado a entregar.”7 Lo que significa que el principio es que todo bien, que sea objeto de una prestación, esté determinado en cuanto a su especie y que esté determinado o sea determinable en cuanto a su cantidad, dado que si el objeto de la prestación, no es al menos determinable, no hay vínculo. Debe resaltarse que no hay obligación cuando la vaguedad en la determinación del objeto permite al deudor liberarse dando una cosa sin valor y sin utilidad. 

4.15 En ese orden de ideas, dado que en los aludidos recibos que acreditarían la celebración de un contrato de compraventa verbal, solo se consigna que Hortencio Alama Masa, expresamente, “declara haber recibido del señor Javier Cueva Sánchez (…) la suma adelantada (…) de dólares americanos y cuyo terreno tiene un valor total de $ 2500 (dos mil quinientos dólares americanos) y resta la suma (…) y el señor Javier Cubas recibe a cambio dos y medio (2 ½) hectáreas de terreno que es usado para el cultivo agrícola”, este Supremo Tribunal aprecia que tal declaración no expresa de manera indubitable la voluntad del vendedor de transferir la propiedad de un predio debidamente determinado o determinable, al momento de emitirse dichos recibos. Además, el tenor de su contenido tampoco identifica de manera adecuada el predio que sería objeto de transferencia. Incluso, el hecho de que la demandante posea el predio supuestamente objeto de transferencia no acredita de manera suficiente que esa posesión sea consecuencia directa de la suscripción de un contrato de compraventa con el propietario, dado que no existe aquella voluntad destinada a hacer patente la intención de transferir propiedad alguna.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

Sentencia
Casación N° 3459-2019, Piura

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve del año dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, por este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos seis del expediente principal, interpuesto el cuatro de enero de dos mil diecinueve por la parte demandada, Hortencio Alama Maza, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa y cuatro del expediente principal, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y seis del expediente principal, que declara fundada la demanda.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y tres del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por Hortencio Alama Maza, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa (por interpretación errónea) de los artículos 949, 1412, 1549 y 1529 del Código Civil; de los artículos 427 y 559 del Código Procesal Civil y de los fundamentos del IX Pleno Casatorio Civil Casación N° 442- 2015 MOQUEGUA; y,

Asimismo, la aludida resolución resolvió declarar la procedencia excepcional por la siguiente causal:

b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la  Constitución Política del Perú.

III. CONSIDERANDO

Antecedentes del caso:

PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar las infracciones normativas denunciadas es menester  contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como:

1.1. Demanda

El uno de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas veinticuatro del expediente principal, subsanado por escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, de fojas treinta del principal, doña María Laurencia Alama Maza de Cueva planteó como pretensión principal que se le otorgue la escritura pública del bien inmueble que se le vendió a la recurrente y a su difunto esposo Javier Cueva Sánchez, el mismo que se encuentra ubicado en el predio TG. 8.4 – 30 – Lote 2DRC. N° 13247, Sector San Isidro I Valle San Lorenz o, distrito de Tambogrande,  provincia de Piura. La parte accionante, básicamente, alega que, en el año dos mil seis, mediante contrato verbal, su hermano Hortencio Alama Maza le vendió la parte de terreno que adquirió como parte hereditaria de sus difuntos padres Moisés Alama Alama y Rosa María Maza Nima. Indica que el predio que posee cuenta con una superficie de dos hectáreas 4289 metros cuadrados (2 Hás. 4289 m2) y se encuentra ubicado en el predio TG.8.4 – 30, Lote 2 DRC. N° 13 247, Sector San Isidro I Valle San Lorenzo, distrito de Tambogrande, provincia de Piura. Sostiene que convinieron en fijar el precio del predio en dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), los mismos que fueron cancelados en armadas a través de quince recibos. Manifiesta que el demandado, luego de haber transcurrido más de nueve años, se niega a hacerles el otorgamiento de la escritura pública del predio comprado y que, mediante carta notarial de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, le solicitó la devolución del citado predio desconociendo por completo el contrato verbal celebrado, así como la suma que recibió en pago. Refiere que acudió al Juzgado de Paz de Única Nominación de Villa Cruzeta de San Lorenzo a efecto de que se le otorgue la constancia de posesión del terreno. Puntualiza que, al momento de efectuar la compraventa del terreno su hermano emplazado, en señal de conformidad, le hizo entrega del certificado de Formalización de la Propiedad Rural, el mismo que le fuera otorgado con fecha veintidós de junio de dos mil cinco y registrado en Sunarp el veinte de abril de dos mil cinco a través de la Partida N°04094502.

1.2. Contestación de demanda

El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho del expediente principal, subsanado por escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y nueve del principal, el demandado Hortencio Alama Maza contesta la demanda y peticiona que se declare infundada ésta, al considerar que es falso lo que afirma la demandante, ya que su persona en ningún momento recibió la suma de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00). Refiere que no se puede demandar el otorgamiento de la escritura pública, dado que, en realidad, nunca hubo transacción alguna. Sostiene que la accionante admite que no se hizo ningún contrato privado o notarial, lo que acredita que en ningún momento hubo un documento contractual entre las partes. Alega que le sorprende los recibos de pago presentados, ya que en ningún momento su persona los ha suscrito y menos ha recibido la cantidad de dinero que se indica. Manifiesta que interpuso una denuncia de usurpación (Caso N° 396- 2016) ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambogrande, que se encuentra en etapa de investigación, lo cual acredita que el terreno se encuentra en litigio, ya que de mala fe su señora hermana ingresó sin permiso alguno a invadir su propiedad.

[Continúa…]

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1 Comentario

  1. Compré un terreno por contrato verbal de 1500 m2..por un valor de 60,000 soles .. no hubo contrato firmado, pero cada vez que yo pagaba le hacía firmar al vendedor en un cuaderno la cantidad que recibía el vendedor ..todo está regularmente firmado cada cantidad recibida con la firma correspondiente a su lado. El hecho es que al llegar la pandemia del covi -19 este señor vendió mi terreno aprovechando mi enfermedad y hoy que le solicito me devuelva mi dinero invertido se niega a devolvermelo. Con el agravante que este señor ha vendido nuevamente mi terreno a otra persona por el doble del valor que me lo vendió a mí. …¿Qué d rebo hacer?

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