Cómo citar: Echajaya Luyo, Gerardo. «Discusiones dogmáticas: Relación cooperativa entre la inteligencia y la investigación criminal». Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas, 301-313. Lima: A&C Ediciones Jurídicas, 2023.
8.9.2.2. Segunda discusión: La unidad o equipo de investigación ¿Cómo podría utilizar la información contenida en los documentos de inteligencia, frente al Ministerio Público, si estos no se pueden remitir fuera de la PNP
Este problema surge como consecuencia de lo establecido por el artículo 15.3 del Decreto Legislativo N° 1141, en concordancia con el artículo 24 del Decreto Supremo N° 026-2027-IN “Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú”, al referir que la Dirección de Inteligencia de la PNP (DIRIN) y sus órganos de inteligencia, producen inteligencia para el SINA y para la Policía Nacional del Perú, en el marco del cumplimiento de su misión y funciones.
En tal sentido, de los referidos dispositivos legales se desprende que los documentos de inteligencia no podrían ser adjuntos a ningún informe policial para ser remitidos a la fiscalía, en razón que su difusión y entrega se encuentra restringida sólo para los componentes del SINA y de la PNP.
Por tanto, del caso práctico planteado se tiene que, cuando el equipo de investigación reciba la nota de información proveniente del equipo de inteligencia criminal táctica, y advierta que dicho documento registra acciones de OVISE cuyos resultados aterrizan en los siguiente: 1) La identificación de los extorsionadores – OVISE identificatoria, 2) La ubicación del domicilio formal y material de los extorsionadores OVISE de e identificación domiciliaria, y 3) La modalidad delictiva y vínculos criminales que sostienen los extorsionadores, en definitiva, dicha información será de mucha utilidad para que el equipo de investigación pueda justificar -cuando sea estrictamente necesario y proporcional- ante la fiscalía, la adopción de una estrategia excepcional de investigación (172) que implique la adopción de medidas limitativas de derechos, con la finalidad de neutralizar la actividad criminal de las bandas u organizaciones criminales. De ahí la importancia de identificar una estrategia legal que permita al equipo de inteligencia suministrar su información obtenida al equipo de investigación, a fin de ser utilizada en el proceso penal.
Sin embargo, retomando la premisa que los documentos que produce el equipo de inteligencia no pueden ser adjuntos a los informes policiales, ni remitidos al Ministerio Público, esta situación hará que el Oficial de caso tenga dudas sobre cómo utilizar, en la investigación del delito y en el marco del proceso penal, la valiosa información obtenida por los agentes de inteligencia. Por tal motivo, se plantean las siguientes posibles estrategias de solución.
8.9.2.2.1. Primera estrategia de solución
Esta primera estrategia de equipos conjuntos, de solución supone la integración de equipos conjuntos, con personal de inteligencia y por lo menos uno, del equipo de investigación, a fin de que este último acompañe permanentemente al equipo de inteligencia criminal táctica encargada de realizar las OVISE, para que al igual que los agentes de inteligencia perciba y visualice los resultados obtenidos por las OVISE realizadas.
Esto con la finalidad que el investigador sea el encargado de formular el documento de investigación denominado acta o parte de video vigilancia (ambas son válidas (173)), y ya no exista esa colisión entre las normas que rigen el campo funcional de inteligencia e investigación criminal, sobre todo al momento en que el equipo de investigación pretenda utilizar dicha información en el proceso de investigación. En tal sentido, se advierte que la presente estrategia de solución es eminentemente práctica.
8.9.2.2.2. Segunda estrategia de solución
Para la aplicación de esta segunda estrategia de solución, antes de la ejecución de las operaciones especiales de inteligencia, el Oficial de caso deberá coordinar con el fiscal competente, para llevar ante su despacho a los gentes de inteligencia que realizarán las OVISE, a fin de ser propuestos como potenciales testigos con código de reserva de identidad, en aplicación del artículo 247 (174) y 248 (175) del CPP. Para tal efecto, se requiere que el fiscal recabe los nombres y apellidos de los agentes de inteligencia a fin de formular el acta de asignación de clave y datos de identificación que obrará en los archivos de la fiscalía, específica mente en un cuaderno reservado con acceso único del fiscal. Asimismo, se requerirá que el fiscal justifique el requisito de “existencia racional de un peligro grave para la persona”, exigido por el CPP para la aplicación de medidas de protección; situación que puede ser superada argumentando que el agente de inteligencia -sobre quien recaerá la medida de protección de identidad- al realizar acciones de observación, vigilancia y seguimiento (OVISE) contra una banda u organización criminal de alta violencia y peligrosidad, se expone permanentemente a un grave peligro en caso se conozca su identidad.
Visto de esta forma, esta estrategia de investigación busca que los agentes de inteligencia, al estar comprendidos como testigos protegidos en el marco del proceso penal, puedan formular las respectivas actas de video vigilancia, las mismas que, al ser documentos de investigación podrán seguir el canal de investigación (176) respectivo, hasta llegar a la fiscalía sin ningún tipo de inconveniente, claro está, sin perjuicio de que los agentes de inteligencia formulen la respectiva documentación propia de su naturaleza funcional (nota de agente), a fin de cumplir con el trámite respectivo por el canal de inteligencia para los fines (177) pertinentes.
Sin embargo, en atención a la existencia del artículo 250.2 del CPP (178) que regula la posibilidad del levantamiento de la reserva de identidad del testigo, se advierte que la referida estrategia colisiona parcialmente con el obligatorio objetivo de mantener en secreto la identidad del agente de inteligencia constituido como testigo con código de reserva de identidad, por cuanto supone una práctica que en algún momento, podría dejar en evidencia la identidad del agente de inteligencia que fue puesta bajo custodia del fiscal al momento de la asignación de clave.
Aunado a ello, se advierte que el acto de someter a un agente de inteligencia a la medida de protección de reserva de identidad propia del proceso penal, para que pueda realizar actas o partes de video vigilancia, y estas sean remitidas directamente a la fiscalía, colisiona totalmente con lo establecido por el artículo 15.3 del Decreto Legislativo N° 1141, y el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 026-2027-IN “Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú”, que dispone que la Dirección de Inteligencia de la PNP, sus órganos de inteligencia y sus agentes, producen inteligencia para el SINA y para la Policía Nacional del Perú, en el marco del cumplimiento de su misión y funciones; es decir, no para la fiscalía.
Nótese que la presente estrategia de solución, si bien es de naturaleza jurídica, también presenta algunos inconvenientes.
Por tal motivo, con la finalidad de cumplir el doble objetivo de mantener en secreto la identidad del agente de inteligencia frente a personas y entidades ajenas al SINA y la PNP, pero pudiendo utilizar la información que haya captado (por ser usualmente muy provechosa), sin la necesidad de remitir el documento de inteligencia a la fiscalía. dado que su límite de difusión se restringe exclusivamente para la PNP (ver segunda alternativa de solución al primer problema planteado), se plantea la siguiente postura que permitiría la cooperación y suministro de información entre el equipo de inteligencia y el equipo de investigación, en el marco del proceso penal:
8.9.2.2.3. Tercera estrategia de solución
El Oficial de caso, perteneciente al equipo de investigación, cuando reciba la nota de información proveniente del equipo de inteligencia criminal táctica, con la finalidad de poder utilizar aquellos datos contenidos en el referido documento de inteligencia frente al Ministerio Público, formulará un acta de recepción de información a fin de dejar constancia sobre la forma y circunstancias en que toma conocimiento del hecho delictivo, así como los pormenores de la información recibida por el agente de inteligencia que fue autor de la OVISE cuya información se pretende incorporar al proceso de investigación criminal. Esto con independencia de que dichos datos también se encuentren contenidos en la respectiva nota de información.
Lo planteado permitirá que el Oficial de caso pueda utilizar y poner a disposición del fiscal toda la información obtenida por los agentes de inteligencia, bajo la condición que el Oficial de caso se constituya en un potencial testigo de referencia. De este modo, la presente estrategia también permitirá que el fiscal, cuando tenga la necesidad de presentar testigos en el juicio oral que refuercen las OVISE realizadas, y no le sea posible citar al testigo directo (agente de inteligencia que realizó la OVISE) debido al trámite que supone la desclasificación de su identidad clasificada como “secreta”, tenga como alternativa de solución -para no llegar al extremo de prescindir en el juicio de una testimonial que refuerce la OVISE realizada- el ofrecer al Oficial de caso como testigo de referencia para su interrogatorio en el juicio oral a fin de ratificar el contenido de la información obtenida por los agentes de inteligencia: máxime, si el Oficial de caso, por su propio cargo, tiene pleno conocimiento de personas investigadas. además de ser el llamado a mantener estrecha coordinación con los agentes de inteligencia durante todo el proceso de investigación criminal.
Por tal motivo, resulta de suma importancia que el Oficial de caso sea el cerebro y director operativo de la investigación material del delito; es decir, que participe y esté informado de todas las video vigilancias realizadas desde la apertura de la sub etapa procesal de diligencias preliminares. Al respecto, sobre esta situación problemática referida a la identidad secreta de los agentes de inteligencia, que a su vez resultan ser testigos directos en el marco del proceso penal, y las dificultades que enfrenta el Ministerio Público para su concurrencia en el juicio oral, se brindan mayores alcances en páginas posteriores.
Visto de esta forma, lo planteado anteriormente permitirá cumplir con los siguientes objetivos: 1) Mantener en secreto la identidad del agente de inteligencia frente a toda entidad ajena al SINA y de la PNP, 2) Incorporar al proceso de investigación criminal toda información que haya captado el agente de inteligencia, por intermedio del Oficial de caso bajo la figura del testigo de referencia, y 3) Brindar al fiscal una salida alternativa en caso se le presenten dificultades para la citación a juicio del agente de inteligencia en su condición de testigo directo. Asimismo, se evitará que surjan colisiones entre las reglas del campo funcional de inteligencia (identidad secreta de los agentes y la no remisión de documentos de inteligencia fuera del SINA y de la PNP), y el proceso de investigación criminal desarrollado en el marco del proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, la presente alternativa de solución sostiene la idea fuerza de un Oficial de caso receptor de la información obtenida por los agentes de inteligencia, y la incorporación al proceso de investigación de dicha información bajo la figura del Oficial de caso-testigo de referencia. Por tanto, resulta fundamental analizar las condiciones normativas que rigen esta institución procesal para su utilización y validez.
En principio, conviene precisar que el artículo 166.2 (179) del CPP regula la existencia del testigo de referencia en el proceso de investigación criminal, estableciendo las siguientes condiciones para su uso y validez: 1) Deber de identificación del momento, lugar, las personas y medios por los cuales el testigo de referencia obtuvo la información, y 2) Deber fiscal de agotamiento de medios necesarios para lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento.
En esa misma línea, el Recurso de Nulidad N° 173- 2012-Cajamarca (180), plantea:
Los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial; de ahí que siempre se requiere que se revele la identidad de este último y que se agoten los medios para que aquel preste su rayado nuestro testimonio. [Negrita y subrayado nuestro]
Así las cosas, una vez conocidas las condiciones establecidas por la norma adjetiva para el uso del testigo de referencia en el proceso penal, se advierte que la única forma de no admitir su testimonio, versa sobre el incumplimiento de los deberes señalados en el párrafo precedente, y la negación injustificada del testigo de referencia para efectos de proporcionar la identidad de la fuente principal de información; es decir, del agente de inteligencia.
Visto de esta forma, a fin de evidenciar que el testigo de referencia (Oficial de caso) cumplió con identificar la fuente primigenia de información, se deberá consignar en el acta de recepción de información de fuente de inteligencia, el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo, dejando constancia en el acta de recepción que la información proviene de un agente de inteligencia, cuya identidad según el Decreto Legislativo N° 1141 es clasificado como “secreto”. De este modo, se advierte que el Oficial de caso testigo de referencia, no se niega a informar sobre el momento, lugar y medios por los cuales obtuvo la información. sino que precisa que la identidad de la fuente primigenia de información (agente de inteligencia), debido a su condición especial, tiene carácter de secreto, el mismo que no podría ser revelada por el Oficial de caso, ya que para ello existe un procedimiento de desclasificación (181) regulado en la precipitada norma legal.
Por su parte, con relación al deber de agotamiento de medios para la ubicación y declaración del testigo fuente (directo), dicho requisito -en caso no resulte posible arribar a la identidad de los agentes de inteligencia- podría ser superado por el fiscal con el cargo del documento que evidencia el inicio del trámite de desclasificación de la identidad secre a del agente de inteligencia.
Finalmente, retornando al análisis sobre las condiciones de uso para el testigo de referencia en el proceso penal, se tiene que el Recurso de Nulidad N° 2612-2017-Lima Norte, propone:
Constituye una regla de prueba consolidada que la declaración referencial no es suficiente para sustentar en ella una condena. Se requiere la versión del testigo presencial o, en su caso, de pruebas circunstanciales sólidas que permitan corroborar y dar mérito a una versión de oídas-simples rumores o señalamientos genéricos, sin fuente precisa, no merecen credibilidad. No es, pues, fiable un testigo de referencia. [Negrita y subrayado nuestro]
Dentro de este orden de ideas, se advierte que, además de los requisitos de identificación de la fuente primigenia de información (deber de identificación), y de agotamiento de medios para ubicar al testigo directo (deber de agotamiento de medios), regulados por el artículo 166.2 del CP. Cabe precisar que la citada jurisprudencia, en concordancia con el articulo 158.2 del CPP establecen a la regla de corroboración del testimonio de referencia mediante otros elementos o indicios (deber de corroboración), como una condición más para el uso y validez del testigo de referencia en el pro- ceso penal.
En tal sentido, dado que usualmente la nota de información contiene las versiones del agente de inteligencia como testigo directo, y también las fotografías captadas por éste corroborando su propia versión. Esto genera que el acta de recepción de información que formule el Oficial de caso, al contener la versión contada del agente de inteligencia, y las fotografías captadas por éste durante las actividades de OVISE, per sé, corroboren la versión del Oficial de caso-testigo de referencia; sin perjuicio que en el expediente de investigación existan otros indicios relacionados a la actividad criminal investigada que también permitan satisfacer la regla de corroboración para el uso del testigo de referencia.
Para mayor entendimiento, se plantea el siguiente ejemplo práctico: Un agente de inteligencia realiza OVISE al sujeto conocido como (a) “Pepe” -en adelante objetivo- a quien observa llegar a bordo de una moto lineal, hasta el restaurante llamado “El Caldero” ubicado en la inter- sección de la Av. Mariátegui con Av. Revolución – Villa el salvador, pudiendo observar y captar en fotografía, que una fémina sale hasta la puerta del restaurante y entrega al objetivo un sobre manila. Por tal motivo, el agente de inteligencia formula la respectiva nota de agente y procede a describir todo lo que observó, adjuntando las fotografías que pudo captar.
Como ya se ha explicado, dicha nota de agente, junto con otras de distintas actividades serán integradas en una sola nota de información, la misma que será remitida al quipo de investigación, siendo recibida por el Oficial de caso quien podría formular los siguientes documentos. 1) Acta de recepción de información, describiendo la versión contada del agente de inteligencia sobre los hechos que percibió, y 2) Acta de recepción de documento, adjuntando las fotografías entregadas por el agente de inteligencia. En tal sentido, este segundo documento permitirá corroborar el testimonio del Oficial de caso (receptor de la información del agente de inteligencia) en su condición de testigo de referencia.
En conclusión, la presente estrategia de solución demanda una estrecha y permanente coordinación entre el Oficial de caso y el fiscal competente, respecto a la forma de incorporar la información de inteligencia en el proceso penal. Asimismo, para su aplicación se debe cumplir con los requisitos establecidos para la validez y fiabilidad del testigo de referencia: 1) Deber de identificación de la fuente primigenia de información, 2) Deber de agotamiento de medios, y 3) Regla de corroboración. Por tal motivo, cuando se pretenda aplicar la presente estrategia de solución, el Oficial de caso deberá exponer al fiscal los alcances de la misma, a fin de que brinde su aprobación, caso contrario debemos estar deberá exponer al abiertos a opiniones divergentes, dado que la presente postura no deja de ser una posible alternativa de solución.
(172) El proceso de investigación criminal busca aterrizar, por regla, en la comunicación final dirigida al fiscal sobre el resultado de las investigaciones y diligencias realizadas. La excepción a dicha regla supone que el proceso de investigación criminal, implique la aplicación de las siguientes herramientas procesales: 1) Medidas de búsqueda de pruebas y restricción de derechos (allanamiento, registro domiciliario, etc.), siempre y cuando, durante la investigación, se adviertan indicios objetivos de criminalidad, necesaria para el esclarecimiento del hecho investigado, y resulte estrictamente proporcional; y, 2) Medidas de coerción procesal (detención preliminar judicial, etc.), cuando, además de dichos indicios objetivos de criminalidad, se advierta también que el investigado ostenta un comportamiento que permite inferir cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la aplicación sea verdad. Como se ha mencionado, para sintetizar ambos grupos de herramientas, estas son denominadas: “medidas limitativas de derechos”.
(173) El motivo será desarrollado en el Tomo II de la presente obra, específicamente en el capítulo referido a “Vigilancias” (Paso N° 6 del MGIP de 1988).
(174) Artículo 247.- Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos agraviados, agentes especiales o colaboradores intervengan en los procesos penales. 2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria, o el Juez, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. [Negrita y subrayado nuestro]
(175) Artículo 248.-Medidas de protección: 1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: (…) d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier ordenas da pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces. [Negrita y subrayado nuestro]
(176) Canal de investigación: Línea de trámite relacionada con la especialidad de investigación criminal, que implica la formulación de documentos de investigación (acta e informe policial), cuya circulación se encuentra destinada al equipo de investigación y el Ministerio Público, para efectos de cumplir los objetivos del proceso penal, en el marco de la normatividad que rige dicha materia y competencia funcional.
(177) Canal de inteligencia: Línea de trámite relacionada con la especialidad de inteligencia policial, que implica la formulación de documentos de inteligencia (nota de agente y nota de información), cuya circulación se encuentra destinada a los analistas y a las unidades de inteligencia, para efectos de justificar el despliegue de sus actividades, en el marco de la normatividad que rige dicha materia y competencia funcional.
(178) Articulo 250.2 del CPP.- Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración a referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título.
(179) Artículo 166.- Contenido de la declaración
1. La en relación del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba, 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo (deber de identificación). Se insistirá (deber de agotamiento de medios), aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. [Negrita y subrayado nuestro]
(180) Corte Suprema de Justicia del Perú. Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 173-2012-Cajamarca, del 22 de enero de 2013, F.J 3.
(181) Decreto Legislativo N° 1141-Artículo 6.4: “sólo invocando y fundamentando interés nacional y/o público, cualquier ciudadano peruano puede solicitar la desclasificación de la información de inteligencia antes del vencimiento del plazo. El presidente del Consejo de ministros y el ministro de sector al que pertenece el componente del Sistema Nacional de Inteligencia – SINA, de estimarlo pertinente y con opinión del director de Inteligencia Nacional (DINI), proceden mediante decreto supremo información. [Negrita y subrayado nuestro]
(182) Corte Suprema de Justicia del Perú. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N°2612-2017-Lima Norte, del 19 de a la desclasificación de la junio de 2018, F.J 6.
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