Cómo citar: Marco Antonio, Celis Vásquez. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 116-119.
Características del derecho alimentario y de la obligación alimentaria
Nuestro Código Civil vigente, en su artículo 472 señala que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica, psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Para comprender la importancia de la institución de los alimentos, debe tenerse en cuenta el articulo 487 del Código Civil, el mismo que detalla las características del derecho alimentario: intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.
Sin embargo, tales características no son las únicas, pudiendo también detallar que el derecho de alimentos es personalísimo, inembargable, imprescriptible, recíproco, circunstancial y variableol, debiendo diferenciar las características de la obligación alimentaria, aunque si bien es cierto, existen algunas semejanzas y diferencias, pues “al hablar de las características de la obligación alimentaria debemos distinguirla de la pensión, vale decir de la materialización concreta y efectiva de la obligación de dar alimentoso.
Es por ello que, según Varsi Rospigliosi, se puede enumerar como características de la obligación alimentaria, las siguientes:
1.1. Personalísima
La obligación alimentaria se encuentra a cargo de una persona determinada en virtud del vínculo jurídico que mantiene con el alimentista, es intuito personae, no se transmite a los herederos.
1.2. Variable
Es revisable, los elementos legales o voluntarios que la hacen surgir son materia de constante análisis, así como también las posibilidades económicas del alimentante. Lo cual, nos puede llevar a una variación, aumento, reducción o exoneración de la obligación. Esta es la principal característica de la obligación alimentaria.
1.3. Recíproca
Es mutua o bilateral, en la medida que se da jurídicamente entre personas que comparten vínculos entre sí, cónyuges, ascendientes y descendientes, hermanos, etc. Quien hoy da, mañana más tarde está en el derecho de recibir.
1.4. Intransmisible
Se impide que la obligación alimentaria pueda ser objeto de transferencia o cesión por actos intervivos, al ser una obligación intuito persone. El artículo 1210 del Código Civil corrobora este carácter inalienable cuando establece que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la obligación. En consecuencia, tampoco podrá el alimentista constituir a favor de terce-ros derecho sobre las pensiones, ni ser embargadas por deuda alguna, conforme indica el artículo 648, inciso 7, del Código Procesal Civil. El artículo 486 del Código Civil establece que la obligación de prestar alimentos se extingue con la muerte del alimentante o del alimentista, la razón está en el carácter personalísimo de la obligación y en la estricta relación que hay entre ambos. Los herederos nada tienen que ver con los compromisos que en vida tuvo el hoy difunto. Criterio distinto es asumido por la legislación civil brasilera.
1.5. Irrenunciable
El derecho de los alimentos es irrenunciable. Finalmente puedo renunciar al ejercicio del derecho, ser alimentado. El encargo de alimentar es de orden público impuesto por el legislador por motivo de humanidad y piedad, razón por la cual se restringe su renuncia. Esta característica se vincula con la prescripción sobre todo en el cobro de las pensiones devengadas. De ello se infiere la imprescriptibilidad del derecho alimentario, aunque estén sujetas a prescripción las pensiones devengadas y no percibidas, conforme a lo previsto por el artículo 2001, inciso 5 del Código Civil.
1.6. Incompensable
Referida a la obligación alimentaria como a las pensiones alimentarias. No se permite la compensación de la obligación alimentaria con alguna otra obligación existente entre el acreedor y el deudor alimentario. Esto último se comprueba, además en lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil, que prohíbe la compensación del crédito inembargable. Permitir la compensación, a decir de Monteiro, con una deuda de otra naturaleza, sería privar al alimentado de los medios indispensables a su manutención, condenándolo al inevitable perecimiento; no puede permitirse la compensación en virtud de un sentimiento de humanidad e interés público.
1.7. Divisible y mancomunada
Esto se da cuando hay varios deudores alimentarios, respecto de un mismo alimentista. En tales supuestos la obligación alimentaria que recae sobre esa pluralidad de deudores, se prorratea entre estos, siempre que estén en la obligación directa de cumplirlos. Distinto es el caso en el que existen obligados directos (padres) e indirectos (abuelos) ya que no podrán ser demandados ambos. Se demandará a los primeros y a falta o insuficiencia de estos, recién a los segundos, situación por la cual se dice que es una obligación subsidiaria. Esto se da por la sencilla razón que la obligación alimentaria es solidaria, el acreedor de alimentos no puede escoger libremente a quién demandar la pensión, debe observar y respetar los grados de parentesco.
Tratándose de supuestos de pluralidad de obligados a prestar alimentos estamos frente a una obligación mancomunada, no solidaria, por lo que cada alimentante responderá de su correspondiente porcentaje producto del prorrateo de la obligación alimentaria.
Existe una excepción en el Código Civil, que declara el carácter solidario de la obligación alimentaria contemplada en el artículo 413, cuando se regula la determinación de la paternidad extramatrimonial en los casos de violación, rapto o retención violenta (artículo 402, inciso 4 del Código Civil). Casos estos en los que son admisibles la prueba biológica, genética u otra de validez científica a petición de la parte demandante cuando fueran varios los autores del delito. Se declarará la paternidad de uno de los demandados si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se negase al sometimiento a alguna de las pruebas se declarará su paternidad, si el examen descarta a los demás. La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
1.8. Extinguible
Muerto el obligado, la relación alimentaria se extingue. Concluye Varsi, al exponer que, sumándose al criterio de Méndez Costa, existe un paralelismo entre el derecho y el deber que obliga a repetir los caracteres desde uno y otro enfoque, pero las características comunes entre derecho alimentario y obligación alimentaria son: personalísimo, incompensable, recíproca, intrasmisible, irrenunciable y variable.
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