👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO DE SUCESIONES Y ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FAMILIA».
Inicio: 19 de noviembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: 2 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276».
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 

Características del caso. Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El caso penal. Base de la litigación en el juicio oral», del maestro Pedro Angulo Arana, un manual cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Angulo Arana, Pedro. «Características del caso». El caso penal. Base de la litigación en el juicio oral, 65-74. Lima: Gaceta Jurídica, 2014.


I. Generalidades

Cuando un fiscal manifiesta explícita o implícitamente que ha logrado armar un caso contra la persona investigada, lo que estará sosteniendo es que ha logrado consolidar, en lo básico, una estructura explicativa y reconstructiva del iter criminis y de la autoría del hecho, sumamente sólida, que ha conseguido convencerle de haber llegado a averiguar la verdad de lo acontecido, de tal modo que podrá comprometerse a sustentarlo en juicio oral. Respecto a lo dicho, debemos relievar que el fiscal debe estar convencido de poseer elementos de convicción o indicios suficientes como para convencer de lo mismo al juez. Además, el caso que presentará el fiscal, que le ha convencido de poder asumir los desafíos que importará tratar de demostrarlo públicamente, resulta que debe exhibir ciertas condiciones, que ha estudiado ya la doctrina y que son las que revisaremos ahora.

En general, debemos considerar que nos vamos a referir a características que a la vez pueden constituirse en virtudes en el momento de la comunicación, que reclamará capacidades como las de descripción y narración; sin embargo, habrán diferencias, respecto a lo que debe ser la estrategia de la defensa, pues esta última debe ser estrictamente persuasiva. Por su lado, el caso fiscal, no consideramos centralmente que tenga que ser un relato persuasivo; y si lo ha de ser, tal persuasión, se ha de desprender de modo natural de las características de ser lógico, coherente, verosímil y sencillo. Por otro lado, el caso, debe adaptarse en estricto a los hechos y evidencias de modo que debe exhibir objetividad. Así es que podremos decir que estamos ante un caso fiscal cuando fruto del trabajo de la policía y del MP, la hipótesis explicativa consolidada, posea las características que siguen.

II. Sencillez

El caso que ha de sustentar el fiscal ante el juez, en tanto reconstrucción de lo realmente sucedido, descripción ordenada o cronológica de los hechos, si cabe, y señalamiento de la autoría del ilícito penal, que incorpore cuanto detalle sea relevante para delimitar también la sanción penal del autor, debe constituir algo sumamente sencillo, que facilitará en su momento la exposición oral de aquel, debiendo ambas cosas manifestarse de modo simple. Parte de la sencillez podrá ser el concluir que la mejor hipótesis explicativa o reconstructiva del hecho será la que pueda erigirse a través del menor número posible de proposiciones, la que requiera igualmente menos razones y argumentos y obligue a tomarse menos tiempo para explicarla.

Para calificar la sencillez, vale que se aplique: “la tijera” del filósofo del siglo XIV, Guillermo de Occam, que ha devenido a conocerse y difundirse como principio de la parsimonia (en el sentido de moderación) o de economía. En tal sentido, se desprende de lo que expuso dicho autor, que debe adoptarse siempre como la mejor entre dos teorías capaces de explicar un hecho a la más sencilla. Y bien podríamos desprender de su principio lo siguiente: “No es necesario buscar muchas explicaciones para aquello que puede ser explicado suficientemente de un solo modo”; siendo, en tal sentido, que Occam, busca descartar siempre lo superfluo o redundante, en cuanto esto último alejaría de la verdad del conocimiento.

Igualmente, podríamos decir que: “resulta ilógico buscar razones para explicar aquello que una expresión de la razón ya explicó de modo claro y sencillo”; y de esta manera, hallaríamos que, en sentido contrario a lo encontrado, quien pretendiera ir contra la explicación más sencilla lo que perseguiría es ocultar la verdad de los hechos, por un interés concreto o criterio de conveniencia, tal como sucede con algunos defensores, que ofrecen explicaciones enrevesadas. Así es que la tijera de Occam, modernamente, sirve para medir la calidad, fortaleza y suficiencia de las teorías, y ayuda al investigador a escoger y preferir la hipótesis más sencilla y no a la más compleja.

Obvio es que a un fiscal le corresponde proceder del mismo modo. Además, hay otras ventajas en la explicación más sencilla y ello es que siempre será más fácil de sustentar y, por tanto, de convencer a los oyentes; por lo demás, la expresión sencilla del caso importa eliminar los tecnicismos, latinazgos y cualquier adorno que no permita una sencilla comprensión. En función de la sencillez o simplicidad (69), se podrá también hacer resúmenes y expresar lo sustancial del caso en pocas palabras. No debe perderse de vista que habrá casos que serán imposibles expresarlos de manera sencilla, lo que tendrá que ver, como explica Moreno Holman, con aquellos que exijan una mayor actuación probatoria (70), por ejemplo, puesto que pueden exigir elementos de convicción y razonamientos que se alejan de la experiencia común y diaria.

III. Lógica

Resulta obvio que la reconstrucción del hecho, que ofrece dentro de sí el caso como solución al delito cometido, debe poseer lógica de modo absoluto; y ello es así dado que dentro del Derecho los fundamentos para las respuestas legales obedecen siempre a la lógica. Entonces, resulta claro que el caso debe poseer consistencia lógica (consistency) que podrá ser definida como la ausencia de contradicciones. En tal sentido, por ejemplo, deben cuidarse los tiempos en la explicación de los hechos. Así, si el acta de detención del imputado, se da a las 3:00 p. m., el registro corporal mismo es razonable que se hubiera registrado como efectuado a las 3:15 p. m. y es aceptable que el registro domiciliario se haya efectuado a las 3:30 p. m.; esto es en una relación cronológica razonable y aceptable por ello. En todo ellos existe lógica.

Precisamente los problemas de validez de las pruebas, entre otros temas, ocurren cuando por error, descuido o desinterés, en las actas que acreditan las actuaciones, se han consignado tiempos contradictorios que no resultan ajustados con los pasos cronológicos que se tendrían que haber dado, en la realidad, y que motivan a que se desconfíe de lo actuado y se considere que se han “sembrado” elementos de convicción. Igualmente, será ilógico que una persona que fue atacada por la espalda, habiéndolo señalado una y otra vez, después sostenga que reconoció a su atacante; puesto que se le preguntará, cómo puede haberlo visto, si todo el tiempo estuvo de espaldas a él y si ha expresado que fue sujetada para que no se moviera. Así, tal aseveración será puesta razonablemente en duda y ante tan grave contradicción, en ello no podrá basarse un juez para condenar. Lo mismo sucederá con las afirmaciones de quienes reconocieron al agresor, pero luego se advierte que estuvieron lejos de la escena respecto a la cual tampoco les favorecía la luz como para haberlo visto, con claridad, conforme se aprecia, y la defensa lo destaca, en la reconstrucción de los hechos, en que se discute inicialmente la distancia a la que siempre afirmaron haberse encontrado respecto del lugar donde se suscitó la agresión.

Igual será ilógico que se afirme una autoría de robo cuando los elementos de convicción solo manifiesten una pelea, originada posiblemente en razón de celos o conflictos sindicales, argumentándose sin lógica que se sustrajo dinero, un reloj y un celular. Así, pues, para dar por sucedido todo lo que se atribuye tendrían que existir elementos de convicción que lo indicasen puesto que de otra manera se tendrá, conforme a la regla de la experiencia, que tales afirmaciones solo son argucias para “agravar” la situación del inculpado. Lo referido quiere decir que el caso que expone el fiscal, en tanto reconstrucción del hecho y exposición detallada de la participación de sus partícipes, sumando detalles y datos corroborantes, debe poseer la calidad de ser lógico, en cuanto manifestarse creíble y que no pueda objetarse, espetándose por ser fantasioso, artificioso, incoherente y hasta inaceptable, por contradecir el sentido común, las experiencias humanas o las ciencias conocidas, y casi por exigir fe, para que se le dé por cierto, pues todo lo último, contradice a la lógica.

Debe considerarse que actuaciones propias de buena fe, sin considerar cómo serán tomadas por los juzgadores, podrían dar motivo a generar dudas. Así por ejemplo, pretender “traducir” un testimonio y registrarlo en el papel de modo “claro”, tendrá un costo enorme, cuando en el juicio oral, al escuchar a una persona que habla de modo oscuro, poco coherente o como quechuahablante, se creerá que el testimonio fue “armado” o “fingido” para imputar. El hecho es que se llevará a pensar que el testigo, solo firmó el documento.

En conclusión, el fiscal debe ser absolutamente escrupuloso y respetar la forma en que hablan las personas, recomendar que se registren las horas reales, que las personas sean llevadas a la escena del delito y allí expliquen sus testimonios y, en suma, solo ha de inculpar con lo que aparezca objetivo y lógico, solo ello conformará el caso y lo demás no; precisamente, para evitar los errores en que quisieran hacer caer a las partes, existe su propio rigor en la calificación de las pruebas. Rafael Blanco, por lo dicho es que sostiene que en la configuración del caso, deben emplearse: “(…) reglas elementales de la lógica, conocimientos científicamente afianzados, y/o máximas de la experiencia adquirida por cualquier ciudadano” (71).

IV. Verosimilitud

La verosimilitud debe ser una característica esencial del caso. También se le denomina credibilidad, sosteniéndose lo que sigue: “(…) los argumentos del litigante solo serán efectivos si convencen al tribunal. Y es difícil convencer a los jueces de que crean razones en las que ni siquiera el abogado que las representa cree. Teniendo especialmente en cuenta que en el procedimiento penal el juez valora libremente la prueba la palabra clave que rige toda la prueba es credibilidad” (72). Podemos con facilidad entender que un caso será más fuerte y sólido si es más fácilmente creíble, en razón de que las personas que escuchan la reconstrucción del hecho lo considerarán como muy cierto o innegable. Ello obedecerá a que lo que se les indica lo consideran muy posible y que, además, se les presentan claros elementos de convicción para demostrar los asertos; sin embargo, lo cierto es que podría suceder un hecho, o dentro del hecho, algunos elementos del mismo, que a primera vista fueran difíciles de creer.

La verosimilitud es una necesidad del caso, puesto que se sabe que el fiscal no estuvo en el lugar de los hechos y, sin embargo, tratará de convencer de que las cosas sucedieron tal como él lo expresa. Por ello, sus asertos, para él y los demás, han de constituir la reproducción o reconstrucción exacta del hecho y de las acciones de sus intervinientes. Entonces, se requiere que primero se convenza el mismo fiscal y luego que convenza también al juez. La verosimilitud deberá hacerse fuerte, precisamente, por tener que preparar y cautelar el reto que significa generar el convencimiento del juez, el que debe conseguirse, en abierto y franco enfrentamiento a la oposición que presentará la defensa, la que se esforzará en atacar cuanto afirme el fiscal o parte de ello, poniendo a prueba los márgenes relevantes de su caso, aunque solo sea para tratar de generar alguna duda razonable.

El juez, a quien sabemos consciente de que el fiscal no estuvo en el lugar, durante los hechos acontecidos y sabedor de que aquel buscará convencerle de que ha llegado a saber cuanto ocurrió, resulta natural que analice y examine lo expuesto por el fiscal y sus conclusiones con algo de escepticismo, como para descubrir si aquel no se estará dejando llevar por el interés persecutorio de su cargo o habrá sido sorprendido por equívocos. Esto último se debe tener claro sin aspavientos. Quiroz explica: “No confundir que “creíble” solo tenga que ver con el relato o discurso que expondrá ante el juzgador, lo más importante es la credibilidad de la prueba a presentar, hay factores que típicamente influyen sobre la credibilidad, en el testimonio (consecuencia con la experiencia común, consecuencia interna, consecuencia con los hechos conocidos y detalle) y la de los testigos (conocimiento experto, motivo, comportamiento y jerarquía o status socioeconómico)” (73).

El desafío resulta de alto grado cuando solo se consiguen indicios para demostrar el caso y ningún elemento de convicción, por lo que se tendrá que echar mano de las inferencias y juicios bastante rigurosos para tratar de reconstruir cuanto sucedió. Allí, los puntos de partida son los datos ciertos y se valorará el hecho de que ante cada afirmación elaborada no existan otras explicaciones alternativas como respuestas, pues si ello sucede, no habrá caso. Resulta claro que en la prueba por indicios es donde la verosimilitud deberá alcanzar mayor fortaleza, apoyada en los datos ciertos y en la buena construcción de las inferencias.

Finalmente, no podemos pasar por alto que si el caso es verosímil el expositor también lo debe ser y ello tiene que ver con que no se estén en la práctica forzando los casos y presentando en estrados judiciales asuntos incompletos y sin forma. En tal sentido, se dice: “(…) contribuyen a aumentar la credibilidad, el respeto que el profesional ya ha ganado en sus intervenciones en otros debates, en los cuales ha mostrado su integridad, cordialidad y seriedad en los asuntos en los que ha intervenido” (74).

V. Suficiencia

La suficiencia, también denominada autosuficiencia (75), como característica supone que en la explicación que ofrece el caso no existirán vacíos o, por lo menos, no vacíos relevantes en cuanto a hechos o detalles que pudieran ser discordantes o aparecer en el aire, respecto al planteamiento central del caso fiscal. Lo dicho importa que la narración del caso será capaz de dar razón y colocar en un lugar concreto de los hechos, cuanto tenga que ver con la actuación del acusado y de sus cómplices, puesto que de no ser así, quedaría como una hipótesis defectuosa. En otras palabras, no puede ser que un caso penal, visto como un todo, solo ofrezca espacio explicativo y asimile en su engranaje solo una parte de los hechos sucedidos, que se conoce que acontecieron precisamente por elementos materiales que los demuestran; pero que carezca seguidamente de capacidad para explicar elementos o situaciones, de los cuales también hay noticia, que resultarían contradictorios (al caso mismo). Higa refiere que el caso debe ser comprehensivo: “El caso debe abarcar todos los hechos relevantes de la historia contada a la autoridad organizados de manera armoniosa, sin que aparezcan contradicciones, vacíos o disonancias en la historia” (76).

Por ejemplo, podríamos inculpar a José por un hurto, en razón de que estuvo trabajando días antes en el inmueble donde se produjo el hecho. Y se diría que no se produjo fractura, pues él se habría apoderado de una llave de la casa y que desapareció mientras él todavía estuvo trabajando allí. A lo dicho, se podría agregar que testigos dicen haberlo creído ver, el día que se produjo el hecho, cerca del inmueble afectado. Así, pues, la hipótesis de que fue José el autor del hecho es coherente con lo hasta ahora relatado; pero ¿Qué pasa si debe dar cuenta de otros detalles más? Así es que si José presenta un boleto en el cual se consigna que el día del hurto viajó al Cuzco, la pregunta es: ¿Cómo es asimilado ello por la narración del caso?

La suficiencia quiere decir que el caso, tal como es presentado y narrado por el fiscal, poseerá suficiente fuerza explicativa respecto al hecho o los hechos que componen el asunto a dilucidar, así como respecto a las diversas aristas y detalles que también lo componen y requieren ser “colocados” y explicados en sus relaciones relevantes. También debería de dar respuesta a objeciones que tendrían como sentido, contrariamente a lo dicho, demostrar que alguna parte del caso, no ocurrió como se relata. No debemos dejar de preguntarnos respecto a los detalles –antes de presentar el caso fiscal–, si todos ellos ya fueron comprendidos y si no ha quedado de lado alguna pregunta relevante, puesto que nos arriesgamos a que en el juicio oral recién se haga una pregunta crucial y se acredite que no tenemos un caso. La suficiencia del caso es un elemento que nos indicará si debemos acusar o no, puesto que las preguntas y observaciones sobre la insuficiencia del caso lloverán en el juicio oral.

VI. Flexibilidad

Un buen trabajo del fiscal da como fruto un caso que debe ser una estructura sólida dentro de la cual deben aparecer vinculados en armonía, de modo coherente, los hechos acontecidos, los vestigios y elementos de convicción encontrados, incluidos los testimoniales, y también las acciones en detalle de las personas que intervinieron y a quienes se les atribuye los diversos grados de responsabilidad. A pesar de lo dicho, del caso se afirma que debe de ser flexible en ciertos términos. Ello importa sostener que el caso de modo calculado debe ser presentado y narrado, desde un inicio, de modo tal que luego pueda asimilar o admitir reajustes no sustanciales dentro de sí mismo, sin mayor problema; lo que supone que debe evitarse, cuando se le narre, una rigidez excesiva en los detalles que impida alguna aclaración posterior respecto a algún hecho. Así es que se afirma: “Tampoco se debe cambiar el esquema en forma radical, es necesario apreciar las premisas mayores de cada acto o hecho y con ello a las subordinadas, es posible que la carencia esté en una de ellas y no en el conjunto de la integralidad de la prueba” (77).

Lo que puede suceder en lo práctico es que no todas las afirmaciones que se debieran hacer tendrán base sólida como para hacerse con detalle y, por ello, es mejor expresarse de modo genérico aunque suficiente, como para omitir lo desconocido; cumpliendo así con no fallar al pretender especular respecto de aquellos, ya que elementos febles podrán ser contradichos y hacer quedar mal a quien asumió el riesgo al afirmarlos.

Así, por ejemplo, podríamos tener que afirmar que un delito se realizó con pistola o con revólver teniendo un testigo que dice haber visto un revólver y otro que considera estar seguro de haber visto una pistola. Así, si tuviéramos testigos contradictorios, sin que se hubiera hallado el arma, mejor es no arriesgarse por ninguno. El hecho es que en un caso como el mencionado lo mejor podría ser referirse a un arma de fuego y no explicitar nada más, y dejarlo, por tanto, a las resultas de una discusión o actuación posterior, como podría ser un debate pericial, y ocurrirá que nunca sostuvimos algo contradictorio, que pudiera ser explotado por la parte contraria. Igualmente, debería averiguarse si en el caso de los testigos, se sabe diferenciar entre una y otra arma, lo que no tiene que ser algo obligado y se supliría con una descripción más o menos detallada de lo que vio.

Así pues, la idea es que no nos yugulemos con afirmaciones temerarias, puesto que para rellenar vacíos imaginamos y con ello completamos el caso. Un caso armado con intuiciones, probabilidades, apuestas o adivinanzas nos puede hundir, dado que se desconfiará al final de todo cuanto hemos afirmado y ningún juez amparará en esos momentos la sanción penal. Baytelman y Duce narran una situación en la cual la fiscalía perdió un juicio porque ya en pleno debate oral fue dejando sin explicar nuevos hechos relevantes que salieron a luz durante la etapa probatoria, por ello es que respecto del caso fiscal, expresamos con palabras de los autores citados, lo siguiente: “(…) debe poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contraparte” (78). Un caso estará bastante mejor armado si resulta flexible y fácilmente asume nueva o última información y detalles.

VII. Único

El caso del fiscal, para constituir un producto terminado pasible de presentarse en la acusación, es una estructura que debe dar cuenta explicativa de los hechos, explicitando la participación de los responsables, y no puede coexistir con otra explicación, siendo en tal sentido, que debe ser único. El caso lo es porque ha descartado cualquier género de otras explicaciones y solo queda él con suficiente potencia como para convencer de que fuera de él no existe otra. Por ello es que Holman indica: “Se tratará de determinar si la imputación formulada es la única explicación razonable o plausible del caso, de no ser así siempre deberá absolverse, independientemente de que exista o no una tesis alternativa fáctica de la defensa y cuál haya sido el éxito de la misma para imponerse en la mente del juzgador” (79). Al describir la responsabilidad de los participantes y responsables del hecho se deben reunir, con rigor y detalle, la correlación entre elementos materiales y acciones humanas, esto es, las acciones que se atribuyen con exactitud. Y obvio es que respecto a todo ello no pueden haber expresiones dudosas de tipo hamletianas o meras especulaciones, sino afirmaciones categóricas que después se sustentarán con los correspondientes elementos de convicción.

En todo caso, en nuestro código se admite como una excepción justificada la posibilidad de que se efectúen acusaciones alternativas o subsidiarias, esto es, cuando el fiscal no pueda descartar razonablemente entre dos posibles calificaciones penales para un mismo hecho, dado que existirían elementos de convicción que pueden hacer evidente a cualquiera de las dos, como buenas explicaciones, entonces podrá presentar ambas tesis. Tal posibilidad de acusar, mediante la calificación de la conducta atribuida al imputado, bajo dos tipos penales, sea de modo alternativo o subsidiario (art. 349, 3), podría haber tenido antecedente a nivel del inicio de la investigación (art. 336, 2, b); pero, ello no sería un requisito previo, estando a las expresiones de Maier (80), quien defiende que no tienen que figurar las dos calificaciones desde el auto de procesamiento (entiéndase disposición de inicio de la investigación preparatoria).

A nuestro entender, la solución –tomada del profesor argentino Maier– es lógica y razonable, dado que no se puede pedir al fiscal, en tanto persona que no ha sido testigo del hecho y que tiene que reconstruirlo en todas sus relaciones, que termine la duda que se le suscite, eligiendo por vía de la adivinanza o de un sorteo. Por ende, lo mejor es explorar con detenimiento las posibilidades que se consideran serias. Por lo demás, ello también contribuirá a que definan más rápido los procesos puesto que se dejará en su momento de lado el tipo que se descarte y proseguirá la causa, respecto al hecho que sí encuentre verificación concreta. Y respecto a esto debe tenerse cuidado, puesto que se ha incurrido en errores, por lo que Jauchen indica: “Las figuras de robo o hurto y encubrimiento, cuando recaen sobre un mismo objeto, tienen una relación de alternatividad y, por consiguiente, de exclusión; son calificaciones legales alternativas que corresponde asignar a un único suceso. Por lo tanto, no pueden dictarse resoluciones de tipo contrario respecto de un mismo objeto procesal en base a los diferentes –y demás alternativos– encuadres típicos asignables al mismo” (81).


(69) Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio. Ob. cit., p. 99.
(70) Moreno Holman. Ob. cit., p. 35.
(71) Blanco, Rafael; Decap, Mauricio; Moreno, Leonardo y Rojas, Hugo. Litigación estratégica en el nuevo proceso penal. Lexis-Nexis, Santiago de Chile, 2005, p. 22.
(72) Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio. Ob. cit., p. 99.
(73) Quiroz Salazar. Ob. cit., pp. 301 a 302.
(74) Cano Jaramillo. Ob. cit., p. 127.
(75) Moreno Holman. Ob. cit., p. 33.
(76) Higa Silva. Ob. cit., p. 25.
(77) León Peralta, Víctor Orielson. El ABC del nuevo sistema acusatorio penal. Ecoe ediciones, Bogotá D.C., 2005, p. 206.
(78) Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio. Ob. cit., p. 102.
(79) Holman. Ob. cit., p. 49.
(80) Maier, Julio B. J. “Acusación slternativa o dubsidiaria”. En: El proceso penal contemporáneo. Antología. Palestra, Lima, 2008, p. 710.
(81) Jauchen, Eduardo M. Derechos del Imputado. Rubinzal-Culzoni, 2005, p. 393.

0 comentarios

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón