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Buena fe del tercero adquirente se desvirtúa porque es abogado y conocía que bien tenía otros copropietarios [Casación 3637-2018, Cusco]

Sumilla: Del texto del artículo 665 del Código Civil puede inferirse que, en ningún momento, lo establecido en dicha norma, protege al heredero aparente por el hecho de haber logrado acceder al registro; por el contrario, la situación que busca proteger es la del tercero que contrata con dicho heredero aparente confiado que éste es realmente el propietario o el único titular. En ese sentido, cuando en un proceso se analice la pretensión reivindicatoria de herencia, el tercero adquiriente – independientemente de si es demandante o demandado -, no está en la obligación de probar la presunción de buena fe en su adquisición; empero, si el contradictorio la desvirtúa, entonces se invierte la carga de la prueba en su contra, como ocurrió en el presente caso, sin que el recurrente demuestre la inexactitud o falsedad de dicha inversión.

Fundamentos destacado: Décimo cuarto.- […] en ningún momento protege al heredero aparente por el hecho de haber logrado acceder al registro; por el contrario, la situación que busca proteger es la del tercero que contrata con dicho heredero aparente confiado que éste es realmente el propietario o el único titular, o que su derecho a la copropiedad está debidamente establecida. En ese sentido, cuando en un proceso se analiza la pretensión de reivindicación de bienes hereditarios, el tercero adquiriente independientemente de si es demandante o demandado, no está en la obligación de probar la presunción buena fe en su adquisición; empero, si en el contradictorio se desvirtúa, entonces, se invierte la carga de la prueba en su contra, como ocurrió en el presente caso, sin que el recurrente demuestre la inexactitud o falsedad de dicha inversión.

Décimo quinto.- En ese escenario, el Ad quem, conforme a la base fáctica y el caudal probatorio del proceso, dejó establecido que la presunción legal de buena fe del recurrente se desvanece por la estipulación prevista en el artículo 279° del Código Procesal Civil, configurándose lo previsto en el artículo 665° del Código Civil para estimar la aludida pretensión reivindicatoria. Como dice Lohmann Luca de Tena, “la inscripción registral nunca constituye presunción plena, pues si se prueba que la inexactitud o invalidez del título fueron conocidas por el adquiriente éste no podrá alegar en su favor el contenido de la inscripción (art. 2014 .C.in fine)”16; y, en este caso ha quedado acreditado lo siguiente:

1. Si bien los vendedores del recurrente son coherederos, pero no son los únicos; de ahí que el concepto “heredero aparente” debe ser entendido de manera amplia y no restringida, a quien transmite no siendo legítimo sucesor;

2. Si bien el recurrente adquirió a título oneroso acciones y derechos del inmueble sub litis, conocía de la inexactitud de la inscripción registral en la Partida N° 02064382 del Registro de Predios del Cusco, correspondiente a dicho inmueble que forma parte de la masa hereditaria de la Sucesión Barberis Montefusco; por el vínculo de familiaridad con sus vendedores como por ser el impugnante abogado de profesión, por tanto con conocimientos jurídicos que le permiten actuar con mayor razón de manera diligente. En concreto, el Colegiado Superior desvirtuó la presunción de buena fe del tercero adquiriente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 3637-2018, Cusco

Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa tres mil seiscientos treinta y siete guión dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Irwing Gary Pinares Silva contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil dieciocho , expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó el extremo de la sentencia contenida en la resolución número sesenta y tres de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró: a) improcedente la demanda  interpuesta por Manuel Gustavo Barberis Romero y, Giuliana Gloria Magdalena Barberis Romero, ambos por derecho propio y, en representación de Gloria Clotilde Romero Viuda de Barberis con relación a la  pretensión de reivindicación de herencia contra Irwing Gary Pinares Sillva; y, reformándola declararon fundada dicha pretensión; en consecuencia, declarar ineficaz los contratos suscritos por el citado demandado  con Sergio Roberto Antonio Barberis Aubert y Elena Brunilda Barberis Aubert, con fecha veinte y veinticinco de abril de dos mil trece respectivamente frente a los herederos Víctor Hugo, Juana Hermelinda, Elena Brunilda, Carlos Eliodoro, Vilma Inés, Sergio Roberto y, Bruno Rolando Enrique Barberis Aubert y a los ahora demandantes también herederos Manuel Gustavo y Giuliana Gloria Magdalena Barberis Romero así como Gloria Clotilde Romero Valdivia Viuda de Barberis; consecuentemente, se ordene la anotación de la presente en la partida registral correspondiente, dejando a salvo el derecho del demandando Irwing Gary  Pinares Silva, a efecto de que haga valer los mismos conforme corresponde, ordenar la reivindicación de las acciones y derechos compradas por Irwing Gary Pinares Silva respecto del 7.14 % adquirido de Sergio Roberto Antonio Barberis Aubert y respecto del 7.14 % adquirido por Elena Brunilda Barberis Aubert que corresponden al 50% de derechos y acciones del inmueble ubicado en Villa Unión de la Urbanización Huancaro, del distrito de Santiago, inscrito en la partida N° 02064382 del Registro de Predios del Cusco a favor de la masa hereditaria conformada por Víctor Hugo, Juana Hermelinda, Elena Brunilda, Carlos Eliodoro, Vilma Inés, Sergio Roberto y, Bruno Rolando Enrique Barberis Aubert y, los ahora demandantes también herederos Manuel Gustavo, Giuliana Gloria Magdalena Barberis Romero y, Gloria Clotilde Romero Valdivia Viuda de Barberis, quedando inalterable los demás extremos de la sentencia materia de revisión, por no haber sido apelados.

II.- ANTECEDENTES:

 2.1 Demanda

Con fecha ocho de agosto de dos mil trece , Manuel Gustavo Barberis Romero y Guiliana Gloria Magdalena Barberis Romero por derecho propio y en representación de su señora madre Gloria Clotilde Romero viuda de Barberis, interpusieron demanda de petición de herencia y otras pretensiones dirigiéndola contra: 1.- La Sucesión de Víctor Hugo Barberis Aubert (integrada por Frida Luzmila Núñez del Prado Santander, Carlos Barberis Núñez del Prado y Paolo Barberis Núñez del Prado); 2.- La Sucesión de Juana Hermelinda Barberis Aubert (conformada por Juana Eugenia María Flores Barberis y Diana Betzabet María Florez  arberis de Cock); 3.- La Sucesión de Carlos Eliodoro Baberis Aubert (conformada por Ángela Alosilla Fontiss, Ana María Barberis Alosilla, Ángela María Barberis Alosilla y Carlos Alberto Barberis Alosilla); 4.- Elena Brunilde Barberis Aubert; 5.- Vilma Inés Barberis Aubert; 6.- Sergio Roberto Antonio Barberis Aubert; 7.- La Sucesión de Bruno Rolando Enrique Barberis Aubert (conformada por Lourdes Carlota Barberis Gil, Boris Enrique Barberis Gil y Pierina Lourdes Barberis Gil); y 8.- Irwing Gary Pinares Silva, solicitando que: a) Pretensión Principal: Petición de herencia, para que se les incluya a los actores en la sucesión intestada de quien en vida fuera Hugo Rumualdo Barberis Montefusco como sus herederos legales, esto es, Gloria Clotilde Romero viuda de Barberis en condición de cónyuge supérstite y los otros accionantes como hijos, debiendo concurrir los tres con los demandados declarados herederos a título universal en la masa hereditaria dejada por dicho causante;

[Continúa]

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1 Comentario

  1. buenos días muy interesante la información que proporcionan, en la misma línea quisiera pedir por favor si podrían facilitar alguna casación de acción paulina, en contra de u heredero formulado por una persona ajena a la familia,.., gracias

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