Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 38-39.
III. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
1. Aspectos generales de la interpretación de las normas procesales
Desde luego, la interpretación de la norma -o, mejor dicho, de un texto o formulación normativa- procesal es un ámbito de la teoría del derecho, en el que poco puede aportar el derecho procesal, pues sigue los puntos de vista generales en la materia [FLORIÁN]. Toda interpretación del derecho objetivo es una operación lógica, intelectual y valorativa -aquí juega mucho la realidad social del tiempo de aplicación de la ley [RUMO CORREA]- dirigida a descubrir el significado o sentido de la norma a través de los datos o signos mediante los que esta se exterioriza [FALCÓN Y TELLA]; la interpretación no tiene un carácter rígido ni es una actividad puramente cognoscitiva; interpretar es valorar y optar.
No obstante ello, cabe precisar que, técnicamente, es de distinguir cuatro momentos en el proceso de concreción del mandato normativo abstracto al caso, a la realidad social; y, ante todo, entre interpretación y aplicación de la ley [GARCÍA-PABLOS]:
1. Decisión de validez: constatar si la norma, en su caso aplicable al supuesto de hecho examinado, es válida.
2. Decisión de interpretación: averiguar su significado.
3. Decisión de evidencia: determinar desde la actividad probatoria los hechos o datos relevantes al caso.
4. Decisión de subsunción: comprobar si tales hechos o datos encajan o no en el supuesto fáctico de la norma [WROBLEWSKI].
Todo texto o formulación normativa necesita ser interpretada; esto es, atribuirle un significado. Se descarta, de plano, el brocardo: in claris non fit interpretatio, pues incluso decir que la ley es clara conlleva una operación interpretativa previa [FALCÓN Y TELLA]; no puede confundirse entre ausencia de dificultades interpretativas y la ausencia misma de interpretación [COBO/VIVES]. Por lo demás, no hay texto normativo absolutamente claro, lo cual es así tanto por la propia característica del lenguaje -la denominada imprecisión o vaguedad o textura abierta del lenguaje y de su manipulabilidad jurídica [ROXIN]- cuanto por el propio carácter abstracto y general que la ley entraña.
La rigurosidad que implica el proceso de interpretación de la ley deriva sin embargo de la necesidad de que las decisiones judiciales permanezcan subordinadas a la voluntad común manifestada a través del órgano que representa al pueblo -al sistema de fuentes definido por la Constitución-. En el proceso de interpretación se ha de plasmar tanto la seguridad jurídica como la igualdad de todos ante la ley [JESCHECK]. Ello no significa, desde luego, desconocer la existencia, como diría Hart, de una ‘textura abierta’ de las normas, de suerte que en numerosas oportunidades -en los llamados ‘casos difíciles’- ha de conferirse a la interpretación un margen de discrecionalidad jurídica, pero que en todo caso ha de respetar el principio de seguridad jurídica y tener en cuenta, desde su finalidad aplicativa, el principio de igualdad jurídica [QUINTERO],
Es evidente, según creemos más allá de la indeterminación de los enunciados legales-con mayor o menor extensión, claro está- y del reconocimiento de la función político-criminal de los jueces en sus relaciones con el ordenamiento jurídico, que no es posible, sin renunciar al principio de legalidad, que se prescinda de la ley, lo que desde ya no puede significar que la interpretación ha de circunscribirse al ‘uso social de sus términos’, Se ha de tener en cuenta el texto de la norma y su contexto -al que pertenece de modo muy significativo el sistema dogmático, que da pie al sentido propiamente jurídico de los enunciados legales-, a fin de que la resolución judicial aparezca como una consecuencia, empíricamente previsible, metodológicamente defendible y axiológicamente razonable del enunciado emitido por el legislador [SILVA SÁNCHEZ].
No hay un orden de prelación en el conjunto de criterios interpretativos comúnmente aceptados: semántico, sistemático, histórico y teleológico, ni entre ellos se excluyen mutuamente y, por lo general, se aplican simultáneamente, cuyo eje central es el respeto a los principios, valores y directivas constitucionales, que informan las leyes y fundamentan la interpretación de las mismas -es lo que se denomina interpretación conforme a la Constitución-.
Lo que no puede hacer el intérprete es traspasar los límites del sentido legal -en el que rige con toda fuerza el principio de interpretación sistemática- y ha de intentar compaginar ese marco con las normas de la Constitución [JESCHECK], Empero, cabe acotar que la decisión no está determinada por la fórmula legislativa, sino por un grupo de valoraciones y de la voluntad del intérprete [MARINONI],
2. Aspectos específicos de la interpretación de las normas procesales
El CPP, en el artículo VII.3 del Título Preliminar, regula una clase de interpretación: la interpretación por el resultado -interpretación por su eficiencia exegética, como diría Manzini-, en cuya virtud opta por la ínterpretacíón restrictiva cuando la ley coacta la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, o limita un poder conferido a las panes o establece sanciones procesales. Se denomina interpretación restrictiva aquella que limita el significado de una expresión estrictamente al núcleo de la representación, a aquel que comprende las situaciones típicas, no a su zona marginal -que es lo propio de la interpretación extensiva- sino a su zona central [HURTADO POZO],
Esta precisión acerca de la interpretación por el resultado: restrictiva y extensiva, tiene su razón de ser porque las normas del procedimiento penal reconocen derechos y conceden facultades a las diferentes personas que intervienen en el proceso; pero, al mismo tiempo, establecen prohibiciones, nulidades y caducidades -también inadmisibilidades y reglas de exclusión por inutilizabilidad de pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales-; por lo que, teniendo a la vista los fines del proceso, es comprensible que la interpretación extensiva sea aplicable cuando se trata de derechos y facultades procesales, y la restrictiva cuando se trata de prohibición probatoria, nulidad, inadmisibilidad, caducidad e inutilizabilidad [FLORIÁN].
En tal virtud, la interpretación restrictiva, por imperio de la ley, se impone a las normas procesales que:
(i) restringen la libertad de las personas -verbigracia: imposición de reglas de conducta, normas sobre medidas coercitivas personales y reales, sin perjuicio de destacar, por su intensidad, las referidas a la detención y prisión preventiva, y normas instrumentales restrictivas de derechos-;
(ii) limitan el ejercicio de un poder reconocido a las partes, esto es, reducen en sus contenidos y alcances la facultad reconocida a la persona de hacer o de abstenerse de hacer algo-los poderes de acción, jurisdicción y defensa tienen raigambre constitucional, cuyo ejercicio es reglamentado por la ley, que a su vez puede traducirse en una limitación, la cual solo admite una regulación expresa y concretamente definida, de suerte que fuera de los casos taxativamente previstos no cabe una extensión de sus disposiciones [CAFFERATA]-; e
(iii) imponen sanciones procesales, es decir, las que de uno u otro modo, por imperio del principio de moralidad, de un lado, asocian la invalidez del acto procesal al incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos establecidos por la ley (nulidad: artículos 149 y 154 CPP; inadmisibilidad: artículo 405 CPP; caducidad: artículos 13.1, 151.3 CPP; inutilizabilidad-solo para el caso de la denominada ‘prueba prohibida’ -artículo 159 CPP-), y, de otro lado, imponen castigos a las partes y sus letrados que infrinjan determinadas directivas o reglas del proceso (sanciones disciplinarias: artículos 338.2 y 364 CPP; artículos 52, 53 y ss. CPC; y artículos 185.3-4, 292 LOPJ).
Es claro, por lo demás, que la analogía en el derecho procesal penal -cuando el caso no está previsto de manera alguna en la ley, aun cuando se extendiese su interpretación hasta el límite máximo de su amplitud posible [QUINTERO/ PRIETO], cuya finalidad es la creación de nuevo derecho [BACIGALUPO ]- no está prohibida, en tanto no importen restricciones de derechos -cuando está en juego la libertad de las personas o una garantía individual: artículo 139.9 de la Constitución- y sanciones de índole procesal y disciplinaria; o, más ampliamente, cuando en el caso no legislado exista un quid que las rechace, porque sea él mismo materia restrictiva, taxativa o excepcional [QUINTERO/PRIETO].
Ante los casos de las llamadas lagunas legislativas procesales y frente al conjunto de normas vigentes que sistematizan un ordenamiento procesal penal, estas lagunas pueden ser cubiertas:
(i) por otras previsiones del mismo ordenamiento procesal penal -es lo que se denomina, siguiendo a Carnelutti, autointegracíón-,
(ii) por prescripciones de otras ramas jurídicas o aún,
(iii) por los principios generales del derecho, entendido esto como el orden jurídico integral del Estado en su manifestación positiva -heterointegración- [CLARIÁ OLMEDO].
La justificación de la aplicación de la analogía debe controlarse desde su razonabilidad, esto es, cada caso de aplicación tiene que explicarse:
1. Por sus consecuencias prácticas (pragmatismo jurídico).
2. Por su íntima coherencia con el sistema (racionalidad intrínseca).
3. Por su adecuación a los fines sociales generales (racionalidad funcional) [QUINTERO/PRIETO].
El artículo VII.4 del TP del CPP establece una segunda regla hermenéutica: En caso de duda sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Esta regla jurídica puede utilizarse, conforme a la previsión constitucional estipulada en el artículo 139 .11, en dos supuestos:
(i) la determinación de la ley aplicable en los supuestos de sucesión normativa -teoría de las fuentes del derecho-, y
(ii) la determinación del alcance de una norma ya identificada -teoría de la interpretación-. Es evidente que el CPP ha extendido el sintagma leyes penales a las leyes procesales penales.
Se trata, obviamente, de supuestos realmente excepcionales, en tanto el juez siempre debe elegir la norma vigente que resulte aplicable al caso y optar por la interpretación correcta al amparo de las reglas de interpretación reconocidas por la dogmática jurídica [JESCHECK]. Sin embargo, frente a la duda, debe estarse a lo más favorable al reo: in dubio mitius, que concreta el principio del favor rei, esto es, aquella ley procesal-cada una de las instrucciones o reglas que se dan o establecen: cada parte, cada artículo, cada inciso o apartado, cada conjunto de palabras con sentido que aparezcan [PÉREZ PINZÓN]- que suaviza o mejora la situación del imputado, realizada siempre en concreto, con base en la situación específica y por el juez de la causa.
Excelente explicación, gracias
GRACIAS