Proporcionalidad de las sanciones
Artículo VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.
Modificaciones: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 28730, publicada el 13 mayo de 2006. El texto original fue:
Proporcionalidad de la pena
Artículo VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.
Jurisprudencia:
• La reincidencia y el principio de culpabilidad [Exp. 0014-2006-PI-TC]
32. El segundo principio del que se deriva el principio de culpabilidad en el ordenamiento constitucional es el principio de proporcionalidad de las penas. Este Tribunal se ha expresado anteriormente sobre el tema en la sentencia recaída en el Expediente N° 0010-2002-AI/TC, (fundamento 138 et pássim) señalando que el principio de proporcionalidad de las penas ha sido constitucionalizado en el artículo 200° de la Constitución, en su último párrafo. Este principio tiene implicancias en las diversas etapas del proceso dirigido a la imposición de una sanción penal, como son la determinación legal de la pena, la determinación judicial o, si corresponde, la determinación administrativa penitenciaria de la pena.
• Principio de proporcionalidad, potestad sancionatoria de la administración policial y contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales [Exp. 2868-2004-AA-TC]
19. Por otro lado, el Tribunal Constitucional observa que el recurrente fue sancionado con el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, tras supuestamente haber cometido faltas contra el decoro y el espíritu policial. La comisión de tales faltas se sustentaría, según la parte considerativa de la mencionada Resolución Regional N°. 062-IV-RPNP-UP. AMDI, en el hecho de que el 03 de mayo de 1996 el recurrente se casó con Óscar Miguel Rojas Minchola,
“quien, para tal efecto, asumió la identidad de Kelly Migueli Rojas Minchola, previamente adulterando sus documentos personales, manteniendo el mencionado efectivo PNP relaciones de convivencia en forma sospechosa con el referido civil, pese [a] haberse percatado y tenido conocimiento, en su condición de auxiliar de enfermería, de las anomalías físicas que presentaba en sus órganos genitales, hecho acreditado posteriormente con el reconocimiento médico legal de fecha 06AG096, expedido por la Dirección Regional de Salud de Huari, diagnosticando en la persona de Oswaldo Miguel Rojas Minchola: Actualmente no se puede definir el sexo inicial del paciente por existir plantía previa en órganos genitales. D/C: HERMAFRODITISMO’, demostrando, con estos hechos, total desconocimiento de las cualidades morales y éticas como miembro de la PNP, incurriendo, de esta manera, en graves faltas contra el decoro y el espíritu policial, estipuladas en el arto 83: “c” -13 y “d” -8 del RRD PNP, con el consiguiente desprestigio institucional”.
20. A diferencia de lo que sucedió con el arresto simple, ahora la justificación para imponerle una sanción al recurrente ya no se sustenta en que se habría casado sin autorización de la PNP, sino en lo siguiente:
A) Que tal matrimonio se efectuó con una persona de su mismo sexo, que habría cambiado sus nombres de pila, y
B) Que mantuvo relación de convivencia con tal persona, pese a conocer o tener que razonablemente haber inferido, en función de su condición de auxiliar de enfermeríalas “anomalías físicas” de sus órganos genitales. A juicio del Tribunal Constitucional, el primer motivo de la sanción impuesta puede analizarse desde una doble perspectiva. En primer término, que tal sanción se impuso. ” por casarse con una persona que habría “previamente adulterado sus documentos personales”. 0, en segundo término, que la sanción obedezca a haber mantenido “relaciones sospechosas” con un transexual.
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