Responsabilidad Penal
Artículo VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
Jurisprudencia:
• Principio de proscripción de la responsabilidad objetiva [Recurso de nulidad 1500-2006, Piura]
Tercero: Que, el Acuerdo Plenario tres – dos mil cinco/CJ – ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco, respecto a la pluralidad de agentes en el delito de tráfico ilícito de drogas, estableció: a) La sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad de agentes (tres a más) en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas no tipifica la circunstancia agravante del artículo doscientos noventa y siete inciso seis del Código Penal, pues tal consideración violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal); b) la simple ejecución del delito sin que exista concierto entre por lo menos tres participantes no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada; es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la comisión del delito; es decir, la existencia e intervención de tres o más agentes en el tráfico ilícito de drogas debió ser para el agente, por lo menos, conocida y contar con ella para su comisión, para que su conducta delictiva pueda ser subsumida en el dictado inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal; e) (…) si quien participa en el hecho como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo interviene —o necesariamente intervendrán por lo menos tres personas, incluidas él, no será posible ser castigado por dicha agravante; y, d) la decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales de por lo menos tres personas, sin perjuicio de su concreta actuación material, es esencial para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito en orden a la agravante en mención ( … ).
• La reincidencia y el principio de la culpabilidad [Pleno Jurisdiccional 0014-2006-PI-TC]
25. El principio de la culpabilidad es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado.
26. El principio de culpabilidad se materializa cuando concurren una serie de elementos; así: “[e]n términos generales puede decirse (…) que de acuerdo con el principio de culpabilidad se requiere que la aplicación de una pena esté condicionada por la existencia de dolo o culpa, de conciencia de la antijuridicidad o de la punibilidad, de capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del Derecho (imputabilidad), de una situación normal para la motivación del autor (exigibilidad). Asimismo, en el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido”.
27. Debe tenerse en cuenta que el principio de culpabilidad se engarza directamente con la reprobabilidad de una persona por cierto comportamiento, no con la sanción por aquella. La reprobación acarrea inevitablemente el establecimiento de una pena; evidente, por eso, es que existe entre ellas una estrecha ligazón. Pero esto no puede llevar a identificar o confundir una con otra, pues de lo contrario se estaría entrando al terreno del principio ne bis in ídem, que se refiere al tema de la sanción. La reprobación es una valoración de la conducta que se hace de modo aislado, mientras que la pena es un acto estatal sancionatorio.
• La responsabilidad objetiva [Casación 724-2014, Cañete]
3.4.1. El Titulo Preliminar del Código Penal en su artículo VII estable una de las bases más importantes de nuestro sistema penal, toda vez que marca y delimita los presupuestos como los limites acerca de la responsabilidad penal de índole personal o también denominado del principio del hecho propio, proscribiendo todo tipo de responsabilidad objetiva.
3.4.2. Este principio asumido por el titulo preliminar, tiene una raigambre constitucional que ha repercutido en la estructura del Derecho Penal, y este tiene su origen en el respeto de la dignidad de la persona humana, lo cual vincula no solo al legislador sino también en una forma especial y singular al juez, ya que la responsabilidad penal se construye sobre la base del hecho efectivamente cometido, es decir a titulo de dolo o culpa, que viene a ser la responsabilidad subjetiva.
3.4.3. La responsabilidad objetiva deviene del Derecho Civil, y es también conocida como responsabilidad por el riesgo o por la infracción de los deberes de solidaridad, y tan es así que, tiene dos vertientes, uno en sentido restringido, que se basa exclusivamente en la obligación de reparar en la mera causalidad externa, es decir, la obligación de reparar se origina de la sola relación de causa a efecto entre el hecho causa y el hecho consecuencia; y, el sentido amplio, que alude a la teoría del riesgo, y este tipo de responsabilidad objetiva importa que se pone a cargo de la persona imputada un elemento objetivo que puede ser esencial o accidental de un tipo penal, que deja de lado la existencia de dolo o culpa en su conducta.
• El principio de responsabilidad o culpabilidad proscribe toda forma de responsabilidad por el resultado [Casasión 311-2012, Ica]
3.3. De otro lado, debemos subrayar que el articulo sétimo del Título Preliminar del Código Penal consagra el principio de responsabilidad o culpabilidad, por el cual se incide en el imperativo de establecer la responsabilidad penal del autor para facilitar la imposición de la pena, proscribiendo, por consiguiente, toda forma de responsabilidad por el resultado, esto es responsabilidad objetiva – acorde a la antigua máxima, proveniente del derecho canónico: “versari in re illicita casus imputatur” según esta antigua máxima, si una persona realiza un acto responde por cualquier resultado que devenga de ella–. De esta forma, el Estado sólo intervendrá cuando un miembro de la comunidad actuó culpablemente, es decir, la pena sólo puede basarse en la circunstancia que el autor debe reprocharle personalmente su hecho.
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