Aplicación de norma pertinente por el juez
Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
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Jurisprudencia destacada:
• ¿Qué función tiene el principio iuria novit curia? [Casación 554-2004, Cusco]
Sexto.- Que, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Tal precepto se encuentra comprendido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es conocido como el principio “iura novit curia”. La norma procesal citada cumple dos funciones: 1) una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) una correctiva cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.
• ¿Un juez puede fundamentar su decisión en hechos ajenos a los alegados? [Casación 1165-1998, Lima]
Quinto.- Que conforme a los artículos sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y sétimo del Título Preliminar del Código Civil, los jueces deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, que es la materialización del aforismo “iura novit curia”, por lo que la aplicación de la referida disposición en la sentencia de vista, en virtud del principio señalado, no importa fundar la decisión en hechos distintos a los alegados, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado.
• Aplicación del principio iuria novit curia [Casación 1347-2015, Tacna]
Quinto.- En el presente caso, se aprecia que los demandantes, por escrito de fojas cincuenta, peticionan la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública del contrato particular de fideicomiso de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, así como del acto jurídico contenido en la escritura pública de dación en pago de fecha siete de julio de dos mil seis, invocando para ello las causales de nulidad contempladas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, referidas al objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrarios a las leyes que interesan al orden público; sin embargo, dentro de los fundamentos de hecho de la demanda alegan que la demandada DINESE EIRL, mediante los actos jurídicos materia de nulidad y dentro de un procedimiento concursal (periodo de sospecha), habría transferido el inmueble ubicado en la manzana C, lote número uno, del Parque Industrial de Tacna, Distrito y Provincia de Tacna, infringiendo así el artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley número 27809, norma que regula la ineficacia de las transferencias celebradas con un año anterior a la solicitud del procedimiento concursal.
Sexto.- Ahora bien, examinado el proceso, se tiene que tanto el Juez como la Sala Superior declararon improcedente la demanda, bajo el sustento de que está incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil, esto es, por ser el petitorio jurídicamente imposible, en razón a que se peticiona la nulidad del acto jurídico sustentada en un supuesto de ineficacia, es decir, no cuestiona los requisitos de validez del acto jurídico, sino solo sus efectos; sin embargo, del análisis del material táctico de la demanda es evidente que si bien los hechos expuestos no se subsumen dentro de la causal de nulidad del acto jurídico, no obstante, se advierte que los demandantes sí alegaron el caso de ineficacia contemplado en el artículo 19 de la Ley número 27809; por lo que, de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez de la causa debió calificar adecuadamente la demanda, pese a que la parte actora invocó erróneamente la norma de derecho material, pues dicho principio así lo permite.
• Definición del principio iuria novit curia según el Tribunal Constitucional [STC 569-2003-AC, Lima]
5. Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)”.
Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [… ]”.
6. Aun cuando este no sea el principio que pudiera ser que viene siendo aplicable a este caso, consideramos importante referirnos a él, a fin de determinar el contenido de sus alcances. Así, a diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Muy interesante el articulo. Es una forma sabia de usar el principio, y sobre todo aplicarlo para la solución justa de conflictos