Interés para obrar
Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
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Jurisprudencia destacada:
• ¿Qué es el interés para obrar? [Casación 5003-2007, Lima]
Sexto: Existe interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la falta del pronunciamiento requerido. En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional.
• Definición de la Corte Suprema sobre el interés para obrar [Casación 1955-2007, Lima]
Quinto.- Que, esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es pues lo que se conoce como el interés para obrar.
Sexto.- Que, ésta condición de la acción, conocida también con el nombre de interés procesal, se caracteriza y se diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico en el derecho material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de contenido patrimonial o moral, como podría ser el caso de los intereses expresados como consecuencia de la titularidad de un derecho
material.
• Interés para obrar respecto de las partes procesales [Casación 884-2003, Lambayeque]
Tercero.- Que, el interés para obrar puede ser definido como: (…) el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso (…) (es decir) el motivo o razón de carácter jurídico material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones (…)” Jorge Frabrega P.; Estudios Procesales; citado por Carlos Parodi Remón; Ensayos de Derecho Procesal Civil; Lima – Perú; junio del dos mil dos; página ciento ochenta y cuatro); mientras que el instituto jurídico procesal del abandono es definido como: “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales (…)” (Diccionario de Derecho Procesal; Julio Paredes Infanzón; editorial San Marcos; Lima – Perú; mil novecientos noventa y nueve; página quince).
Seria importante realizar modelos de demandas de Tutela jurisdiccional hacia los abuelos por la muerte de los padres o de uno de ellos , ya que los abuelos no tienen el derecho de la tenencia .sino de la tutela y custodia .
asi mismo editar un libro sobre este derecho de los abuelos, de TUTELA,CUSTODIA Y GUARDA Y si saben de un libro comentado de estas materias me gustaria saberlo para obtenerlo gracias.
Interesante