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Artículo 97 del Código Penal peruano (protección de la reparación civil) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 97.

Protección de la reparación civil

Artículo 97.- Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

La protección de la reparación civil también aplica a las transferencias de bienes hechas por el «tercero civil responsable» [Casación 1788-2019, Huaura]

Sumilla: Delitos culposos, reparaciones civiles y nulidad de transferencias de bienes muebles. I. Debido a que la controversia casacional se circunscribe a las reparaciones civiles —beneficiarios y cuantía— y las transferencias de bienes —muebles e inmuebles—, su dilucidación tendrá como eje la aplicación de preceptos sustantivos del ordenamiento civil y penal.

II. En el plano de la responsabilidad civil extracontractual, los familiares —en sentido amplio, esto es, parientes, ascendentes, descendientes, colaterales o afines— están autorizados a incoar la pretensión indemnizatoria por los daños acaecidos —sean morales, materiales o lucro cesante—, sin que dicho derecho subjetivo esté condicionado a que, previamente, hayan sido declarados herederos legales de los perjudicados del delito.

Se estima que las reparaciones civiles y sus importes, otorgados a los familiares de la agraviada Tatiana Mariela Velazco Portocarrero, es decir, Luis Enrique Velazco Portocarrero, Nelly Lucía Silva Portocarrero y Juana María Silva Portocarrero, dieron cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales —regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado— y al principio de legalidad.

III. Por otro lado, teniendo en cuenta las normas sustantivas civiles y penales, así como la jurisprudencia civil, es indudable que las transferencias vehiculares respectivas son nulas ipso iure.

La lectura conjunta y sistemática de los artículos 95 y 97 del Código Penal da cuenta de que este último dispositivo legal también es aplicable a los terceros civiles responsables

En modo alguno es relevante que el TERCERO CIVIL RESPONSABLE (en representación de la empresa TJ Corporation Levisa SRL), en la data de formalización de las cesiones mobiliarias, no haya tenido limitaciones financieras ni bloqueos o anotaciones registrales que le impidan comercializar su patrimonio.

Sin duda, la acción descrita se erige como un acto de mala fe, pues en el proceso penal se demostró que las empresas TJ Corporation Levisa SRL y P&M Corporation Arcali SRL tuvieron similares representantes; además, respecto a los TERCEROS ADQUIRIENTES (en representación de María Julia Romero Espinoza, Míriam Octavia Medrano Romero, Johon Nils Poma Romero y Alexander Wilder Poma Romero), se puso de relieve una situación comercial con la que se pretendió dificultar el pago de las reparaciones civiles.

Así, en virtud de expuesto ut supra, se aprecia que no se infringió el artículo 97 del Código Penal.

Solo cabe declarar nula la «transferencia de acciones» si disponente ha sido condenado (caso José Crousillat) [Exp. 011-2001]

103. De igual modo aparece corriendo adjunto a la presente causa el cuaderno incidental dieciocho – dos mil uno – “E1”, en el cual se declaró improcedente la nulidad de transferencia de acciones realizada por el acusado José Enrique Crousillat López Torres a favor de sus hijas: María Soledad, Karen Marie, Malú Marie, Frances Marie y Jimena María Crousillat Carreño, al considerar que en dicha ocasión no tenía la condición de condenado, por lo que estando a que a criterio de éste Colegiado se ha establecida su responsabilidad penal en estos hechos, corresponde declarar de Oficio la Nulidad de dichas transferencias al apreciarse que efectivamente se produjeron con posterioridad a la realización de los hechos delictivos, e incluso con posterioridad al inicio de este proceso penal, pues tal anticipo de legítima está fechado el doce de marzo de dos mil uno.

Es nulo el acto jurídico sobre venta de bienes efectuado antes de que se haya notificado la apertura del proceso penal [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2008]

Conclusión plenaria: POR UNANIMIDAD. No es necesario que el imputado tenga conocimiento cierto de la apertura del proceso penal instaurado en su contra, puesto que para que se de la nulidad de la transferencia del bien, basta que ésta haya sido efectuada con posterioridad a la comisión del hecho punible; siempre y cuando la transferencia signifique disminución de su patrimonio que lo haga insuficiente para cubrir el pago de una posible reparación civil.

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