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Artículo 93 del Código Penal peruano (contenido de la reparación civil) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 93.

Contenido de la reparación civil

Artículo 93.- La reparación comprende:

1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,

2. La indemnización de los daños y perjuicios.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Jurisprudencia:

Delitos de homicidio culposo y lesiones culposas: Deber de los órganos jurisdiccionales de analizar los elementos constitutivos de la reparación civil [Casación 866-2020, Arequipa]

6.7. Respecto al pago solidario, cabe precisar que, si bien es cierto que en materia civil se distingue la responsabilidad civil en función del grado de intervención de cada sujeto —artículo 1978 del Código Civil—, no es así en el proceso penal —artículo 95 del Código Penal—, en el cual se establece que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible; por lo tanto, así como fija la norma penal, deberá aplicarse, y no es de recibo fijar un monto de reparación civil para cada interviniente en el hecho2 o los responsables terceros.

Requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual para penalistas [Casación 595-2019, Lima]

Sumilla: Título: Reparación civil y absolución. 1. A los efectos de la responsabilidad civil o del proceso civil acumulado, se tiene como criterio rector en el Código Procesal Penal (artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal). Ello es así por los diferentes criterios de imputación del hecho punible y del hecho ilícito que ocasiona un daño a un tercero. Y, cuando la ley sanciona que la declaración de responsabilidad civil se determinará “cuando proceda”, será de rigor, con independencia del pronunciamiento sobre el objeto penal, establecer, desde el material probatorio, si se presentan los elementos que constituyen la responsabilidad civil.

2. La doctrina y la jurisprudencia civil nacional (en este último caso, por todas: Sentencia Casatoria Civil 4771-2011/El Santa) —en materia de responsabilidad civil extracontractual— han fijado cuatro requisitos constitutivos: 1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil).

3. Las conductas efectivamente realizadas por Bossard Castillo y Giribaldi Bertrán no son antijurídicas. No infringieron una norma jurídica —aquella que impone respetar los intereses tutelados en la vida de relación—. No consta que los imputados dolosa o negligentemente causaron un daño injusto como consecuencia de una conducta infractora de las reglas jurídicas que fijaban la contratación pública poniéndose de acuerdo, desde intereses contrapuestos a los de la Administración, para afectar el patrimonio público. Es patente que se descartó un interés de parte, contrario a los del Estado (Banco de Materiales), a consecuencia de lo cual, incluso, se lesionó o dañó el patrimonio institucional, de un organismo del Estado.

Homicidio culposo: ¿Puede disponerse la restitución del vehículo impactado como parte de la reparación civil? [Casación 37-2008, La Libertad]

Quinto: […] e) Si el bien jurídico tutelado por el delito de homicidio culposo es la vida humana, no es correcto que la Sala Superior adicionalmente ordene el pago de los costos que importe la refacción o restitución del valor del vehículo del agraviado —los mismos que deberán ser pagados en forma solidaria con el tercero civilmente responsable—, puesto que el bien jurídico que aquí se protege y el objeto de la reparación civil está circunscrito a la vida humana y a todo aquello directa o indirectamente referido al resarcimiento de los daños tendientes a la satisfacción de ese atentado al aludido bien jurídico. Por consiguiente, el pago de los costos de restitución del vehículo no es congruente con el daño generado por el delito de homicidio culposo a los agraviados, en tanto parientes del occiso, sin perjuicio que debe dejarse a salvo el derecho de aquellos para acudir en este ámbito específico a la vía civil.

En suma, no existen elementos de juicio consolidados que sustenten válidamente el incremento de la reparación civil. […]

Feminicidio: Se debe incrementar la reparación civil por frustrar proyecto de vida de la víctima [R. N. 405-2018, Lima]

Decimoquinto. En el caso concreto, como consecuencia del hecho delictivo que terminó con el proyecto de vida de una persona relativamente joven y le causó un daño irreparable; en la sentencia materia de cuestionamiento se fijó el monto de la reparación civil en S/ 100 000.00 (cien mil soles), a favor de los herederos legales de la agraviada. La parte civil cuestiona dicho monto y solicita su incremento.

[…]

Vigesimoprimero. Ello nos lleva a concluir que, para determinar la reparación civil, es necesario considerar que existe una relación causal entre el hecho cometido por el acusado y el daño producido. En este caso, corresponde determinar el monto indemnizatorio por el daño a la persona, el daño moral y el lucro cesante. Por consiguiente, corresponde a este Supremo Tribunal incrementar el monto de la reparación civil.

La reparación civil se debe fijar en atención al principio del daño causado, no en función a las posibilidades económicas del imputado [R. N. 2296-2018, Lima Sur]

Cuarto. Que, en cuanto a la reparación civil, ésta se fijó en treinta mil soles. Los hechos, en especial la agresión sexual, fueron de suyo graves y lesivos para la víctima como consta del certificado médico legal de fojas sesenta y uno. La afectación que sufrió se expresó en la pericia psicológica de fojas sesenta y tres y su ratificación plenarial de fojas cuatrocientos cuarenta y uno dio cuenta de la afectación emocional causada. Los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados son considerables. El monto fijado, en sí mismo, es diminuto, así que no es posible que se disminuya aún más. Queda claro, por lo demás, que la reparación civil se fija en atención el principio del daño causado, no en función a las posibilidades económicas del imputado.

∞ El recurso defensivo debe aceptarse parcialmente, solo respecto de la pena, no de la reparación civil.

Reparación de 85 000 soles en favor de los padres de menor de edad atropellada es insuficiente para menguar daños psicológicos [R. N. 1487-2018, Lima Norte]

2.3.4. En ese sentido, conforme a la descripción de los hechos el accidente acaeció el ocho de agosto de dos mil catorce y, según el acta de defunción, la menor falleció el dos de octubre de dos mil catorce, es decir, después de cincuenta y cinco días. Durante ese lapso, es innegable que los padres de la víctima se turnaban para atenderla, así como fueron testigos de la situación crítica en la que se encontraba, situación que de por sí ya era un afectación grave de las expectativas de los padres de la víctima, que se agravó con el posterior fallecimiento de su menor hija.

2.3.5. Esta circunstancia no puede ser soslayada. Si bien no existe un criterio uniforme ni en la jurisprudencia ni en la doctrina para establecer el monto exacto que corresponde por cada día de cuidado que los padres observaron a la víctima, no resulta razonable disminuir el monto inicialmente fijado en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) a S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles), pues debe entenderse que la vida es invaluable y el monto primigeniamente establecido resulta ser insuficiente para menguar la afectación psicológica de ambos padres. En ese sentido, ni los argumentos expuestos por el Ad quem —reducción del monto de la reparación civil por no tener la víctima una vida viable— ni el bien jurídica vida son suficientes para justificar la decisión asumida por el Ad quem, motivo por el que debe estimarse la pretensión de la parte civil.

Reparación civil se rige por principios dispositivo y de congruencia [R. N. 1448-2019, Junín]

Sexto. En cuanto a la determinación judicial de la reparación civil, conforme con el citado acuerdo plenario, descansa en el daño ocasionado, y se proyecta en cuanto a su contenido a lo establecido en el artículo 93 del CP. En el ámbito procesal, está informada por los principios dispositivo y de congruencia. La vigencia de dichos principios determina que si no se cuestiona la reparación civil fijada en la acusación el Tribunal está limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede modificarla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud.

Reparación civil no debe fijarse de forma genérica: requiere ser individualizada y determinada prudencial y proporcionalmente a la entidad del daño [R. N. 2721-2013, Ucayali]

3.1. La reparación civil, tiene como presupuesto el daño ilícito producido a consecuencia del delito al titular del bien jurídico tutelado —principio del daño causado— de cuya unidad procesal civil y penal protege el bien jurídico en su totalidad y garantiza el oportuno derecho indemnizatorio de la victima; que por lo tanto no debe fijarse en forma genérica, sino que es necesario individualizarla y determinarla en forma prudencial y proporcional a la entidad del daño.

Diferencia entre los daños reparables patrimoniales y no patrimoniales [R. N. 2721-2013, Ucayali]

3.2. Al respecto, es necesario tener en consideración el daño civil generado a la víctima con la perpetración del delito materia de autos, el cual debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Los daños patrimoniales, consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada; y los daños no patrimoniales, se encuentran circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales —no patrimoniales—, tanto de las personas naturales y jurídicas como de entes colectivos: en éste orden de ideas. dada a la naturaleza del ilícita incriminado y del daño causado, valorando los efectos negativos de carácter no patrimonial derivados de la concreta conducta incriminada al encausado, y de la consecuente lesión en la salud de la agraviada generada por la perpetración del ilícito en grado de tentativa a su vida, se ha determinado que la reparación civil impuesta no guarda relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Confesión sincera no puede ser valorada para establecer monto de reparación civil (precedente vinculante) [R. N. 948-2005, Junín]

Tercero: Que está fuera de toda discusión la culpabilidad del encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil —que no es una pena—, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan; que de autos se advierte que el encausado Arge Chanca se apoderó de mil novecientos dólares destinados a la compra de computadoras para un centro educativo, lo que generó perjuicio tanto a la propia institución académica cuanto a los educandos; que, siendo así, el monto fijado por el Tribunal sentenciador por concepto de reparación civil se encuentra arreglado a ley.

La reparación civil se refiere tanto a la «restitución» como a la «indemnización» [Exp. 092-08]

Sétimo. Bajo el término “reparación civil” nuestro ordenamiento penal se refiere tanto a la “restitución” como “indemnización”. La primera de tales formas constituye la reparación por antonomasia, in natura, la que se constituye por la devolución del bien, la rectificación por el honor y la reputación afectada, entre otros. La indemnización, en ocasiones como complemento, en ocasiones como sustitución de una restitución insatisfactoria o impracticable, constituye la forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni valorados en dinero.

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