Artículo 92.- La reparación civil: Oportunidad de su determinación
La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento.
Texto original:
La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:
Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Modificaciones:
La única modificación de este artículo se produjo mediante el artículo 1 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018. La redacción vigente de este dispositivo se puede ver supra.
Jurisprudencia:
• Solo el juez unipersonal es competente para resolver sobre la pretensión civil tras el auto de sobreseimiento (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116]
31. La competencia funcional para definir, con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil —admisibilidad y procedencia— y la admisión de los medios de prueba corresponden, como es lógico, al Juez de la Investigación Preparatoria en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia. Acto seguido, la decisión acerca de la fundabilidad o no de la reparación civil incumbe al juez Penal en el curso de la audiencia correspondiente. Si el Fiscal introdujo la pretensión penal y la pretensión civil en su acusación el Juez Penal, unipersonal o colegiado, corresponderá decidir al Juez Penal competente según la entidad del delito acusado (confróntese.: artículo 28, numerales 1 y 2, del CPP). Empero, si clausurada la pretensión penal tras el auto de sobreseimiento y, por tanto, admitida y declarada procedente, cuando sea de rigor, la pretensión civil en la etapa intermedia —con la definición de los medios de prueba que deberán actuarse—, es de reiterar que en el acto oral solo se debatirá —actuación probatoria y alegación sobre ella— la pretensión civil —con la intervención como parte demandante del actor civil o, en su defecto, del Ministerio Público, según correspondiere—. En estos casos la competencia funcional siempre estará a cargo del Juez Penal Unipersonal, que es la pauta seguida en la justicia civil: solo un juez conoce en primera instancia de la pretensión civil.
• Acumulación de pretensión resarcitoria en el proceso penal busca menor desgaste posible de la jurisdicción, así como la represión del daño público causado y la reparación del daño privado ocasionado (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116]
10º. Como se advierte, nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal. En tal sentido GÓMEZ COLOMER expresa que una vez aceptada la existencia de la permisibilidad de la acumulación al proceso penal de uno civil, toca determinar el objeto del proceso civil acumulado, que no es otro que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión, casi siempre, de naturaleza patrimonial [Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. El objeto del proceso. 12ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 110). En otras palabras, la acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho.
• Es posible fijar una reparación civil en los delitos de peligro (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116]
10. A partir de lo expuesto, cabe establecer si los delitos de peligro pueden ocasionar daños civiles y, por tanto, si es menester fijar la correspondiente reparación civil, más allá de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concreción de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aún cuando es distinto el objeto sobre el recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados.
En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos —sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos— se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal —que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual—. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión [el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo] (conforme: Roig Torres, Margarita: La reparación del daño causado por el delito, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, páginas 124/125).
Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía.
• No hay relación causa-efecto entre responsabilidad civil y responsabilidad penal, sino una relación autónoma [Casación 928-2019, Lima Norte]
1.1 La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte formuló casación excepcional para que se confirmen las condenas de unos procesados y se revoquen las absoluciones de los otros.
1.2 A la vez, interpuso casación en el extremo de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 427.3 del Nuevo Código Procesal Penal —en lo sucesivo NCPP—. En este extremo solicitó que se declare nula la recurrida y, reformándola, se señale una reparación civil ascendente a S/ 300 000 (trescientos mil soles).
• Motivos cualitativos y cuantitativos que debe expresar el juzgador respecto de la existencia de responsabilidad civil [Casación 928-2019, Lima Norte]
1.13 La declaración sobre la existencia o no de responsabilidad civil debe cumplir con el mandato de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tanto a nivel cualitativo como cuantitativo. En el primer caso, deberá expresar el ámbito de la reparación y las razones por las que concluye que se produjo o no: i) la conducta antijurídica, ii) el daño causado, iii) la relación de causalidad y iv) el factor de atribución; en tanto que, a nivel cuantitativo, la Sala Superior deberá expresar las razones por las que fija el quantum en una suma determinada.
• Fijación del monto de la reparación civil debe tener relación con la afectación al bien jurídico concretamente considerado y no en relación a la capacidad económica del procesado [Casación 164-2011, La Libertad]
1.- Al respecto, el Profesor Silva Sánchez, ha señalado: [El fundamento de la institución “responsabilidad civil derivada de delito” se halla en un criterio de economía procesal, orientado a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones”, vid., ¿“ex delicio”? Aspectos de la llamada 1 “responsabilidad civil” en el proceso penal, en lndret.com, Julio, dos mil uno].
2.- Tal posición dogmática a la que arriba el autor, se ve fielmente recogida y reflejada en el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro, numeral tres, del Nuevo Código Procesal Penal, al establecer que: “Si la sentencia es absolutoria, se ordenará, la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa (…)” Esto, implica que la responsabilidad penal derivada del delito, no exige que el daño causado por este, tenga una relevancia penalmente a nivel de tipicidad, es decir “no es necesario que el resultado dañoso constituya un elemento del delito por el que se condena” o “no tiene por qué ser coincidente con el resultado típico del delito”, vid. Silva Sánchez, ¿“ex delicto”?. Caso distinto es la Legitimidad de un Juez Penal para imponer una reparación civil, aquí se exigirá que se acredite no sólo el hecho, como lo afirma la doctrina mayoritaria, sino, tal como discrepa y sostiene autorizadamente, el Prof. García Cavero, “no basta la sola exigencia de un hecho dañoso sin que sea necesario siquiera un juicio de tipicidad para determinar la reparación civil, este juicio de tipicidad no tiene que abarcar su vertiente subjetiva, por lo que bastará con que el juez determine respecto del hecho su tipicidad objetiva y la ausencia de una justificación objetiva”, agrega éste autor: “dado que un presupuesto del daño civilmente indemnizable es su causación por un acto ilícito, esa ilicitud solamente puede ser la que corresponde determinar al juez Penal, es decir, la tipicidad objetiva de la conducta”, precisando, “que no se pretende negar que pueda existir un ilícito civil que no sea penalmente relevante, sino que, en estos casos, no hay legitimidad del juez penal para entrar a determinar la responsabilidad civil”. [García Cavero, Percy, Derecho Penal Parte General, Segunda edición, marzo dos mil doce, página novecientos cincuenta y cuatro y novecientos cincuenta y cinco].
• Debido cumplimiento de la reparación civil es parte de la garantía de tutela jurisdiccional de la víctima [R. N. 1235-2019, Ayacucho]
Decimoséptimo. Respecto a la reparación civil, el artículo 92 del CP, textualmente prescribe: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento”. Esta disposición dota a la responsabilidad civil en marco de un proceso penal, la calidad de un principio-garantía para el sistema judicial: de la necesidad del debido cumplimiento de la reparación civil como parte de la garanta de tutela jurisdiccional de la víctima. En ese sentido, la víctima del proceso penal tiene, entre otros derechos, el de obtener una reparación íntegra del diario generado por la comisión de la cual no puede limitarse a la compensación económica que se impone paga al responsable del daño causado.
Por tanto, una reparación integral comprende necesariamente la recuperación psicológica que sufrió la víctima como consecuencia del hecho delictivo en su contra, entre los que sin duda cabe considerar los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad y personas con discapacidad.
• Reparación civil por feminicidio debe satisfacer equitativamente a los herederos de la agraviada al alterar su proyecto de vida y promedio de vida conforme a principios de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad [R. N. 1193-2016, Lima]
Duodécimo: Al respecto, cabe puntualizar que al tratarse del delito de feminicidio, cuya punibilidad tiene su origen en la situación de violencia familiar que recae en el enfoque de género (situación de vulnerabilidad de la mujer), en el cual la cuantificación de la afectación resulta difícil de determinar; sin embargo, el monto resarcitorio debe funcionar como una satisfacción equitativa en los herederos de la agraviada, en ese sentido, se debe tener en cuenta que era una persona joven de veintiséis años de edad, lo que genera expectativa en su proyecto de vida y el promedio de vida de los seres humanos, el mismo que se truncó por la conducta delictuosa del sujeto activo —Mays Ramirez—, conforme a los principios de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, se considera la violencia con que se cometió el delito y el bien jurídico afectado; en consecuencia, la reparación civil fijado por el colegiado superior, en ese sentido se debe ratificar en este extremo.
• La responsabilidad civil no puede exceder el daño causado por el hecho en sí mismo [R. N. 2385-2018, Lima]
Decimoquinto. En relación con el recurso presentado por la Sunat, sus cuestionamientos sobre el monto de la reparación civil no son de recibo, ya que los argumentos invocados alegan gravedad sobre los hechos, extendiéndolos a que estos insumos son ocupados en la producción de drogas y a la afectación social que estas generan. Ello no será acogido porque la responsabilidad civil no puede exceder el daño causado por el hecho en sí mismo.
• Reparación civil implica restitución del bien, pago de su valor y resarcimiento [Exp. 00814-2019-51]
3.4.- Conforme a lo prescrito en el artículo 92° del Código Penal, se exige que conjuntamente con la pena se determine la reparación civil, lo que implica que existe una acumulación obligatoria de la acción penal con la acción civil, de lo que se entiende que la reparación civil es una las consecuencias del delito, es decir, deriva del delito lo que implica la restitución del bien, el pago de su valor y el resarcimiento, el primero se realiza con el mismo, aunque se halle en poder de terceros sin perjuicio de estos para reclamar su valor contra quien corresponda, si ello no es posible deberá el responsable pagar su valor, el segundo corresponde a la indemnización por daños y perjuicios causados el cual se trata del daño emergente y del lucro cesante; en consecuencia, según lo prescrito en el artículo 98° del Código Procesal Penal, la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil este legitimado para reclamar la reparación y en su caso los daños y perjuicios producidos por el delito.
muy buenos dias se puede pagar la reparacion civil por partes lo mio es de mil soles