Cosa Juzgada
Artículo 90.- Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (precedente vinculante) [Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116]
11. Desde el punto de vista procesal, el artículo 5° del Código de Procedimientos señala: “Contra la acción penal puede deducirse las excepciones… de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona”. Ello significa, en cuanto a los límites subjetivos de la cosa juzgada, que la única identidad que cabe entender es la pasiva o del condenado, esto es, a quien se le atribuye el hecho punible materia de condena firme —nunca la activa o del acusador— [en el proceso penal se busca la declaración de que existe el deber y el derecho de castigar, de imponer penas; este deber-derecho incide directa y solamente sobre la persona del acusado, lo que por razones de certeza y seguridad jurídicas prohíbe la extensión subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal a un tercero, distinto del imputado].
Respecto los límites objetivos de la cosa juzgada, se requiere que se trate tanto del mismo suceso histórico —identidad de una conducta que sucedió en la realidad externa— [hechos que han sido objetos de la acusación y posterior juicio], cuanto del mismo fundamento —que se subsuma en tipos penales o administrativos de carácter homogéneo—. Esto último —la denominada “consideración procesal del hecho”— debe entenderse desde una perspectiva amplia, de suerte que comprenda los concursos de leyes y reales de delitos o de ilícitos administrativos, con exclusión de los supuestos de delitos continuados y concursos ideales en que el bien jurídico fuera heterogéneo.
• Beneficios de la excepción de cosa juzgada se extienden a los coimputados en cuanto a las cuestiones comunes [Casación 842-2015, Lambayeque]
Cuarto. Que, en este orden de ideas, es del caso afirmar lo que se denomina “eficacia refleja de la cosa juzgada”. La eficacia directa —a la que ha de incluirse la eficacia “ultra reum” de la cosa juzgada— está ampliamente reconocida por los artículos 78 numeral 2 y 90 del Código Penal, así como por los artículos III del Título Preliminar —al incluir la sanción administrativa— y 6 numeral 1 del Código Procesal Penal. Y, la eficacia refleja, por lo menos uno de sus supuestos, está en el artículo 79 del Código Penal —eficacia de la cosa juzgada civil en el proceso penal—, otra en el citado artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal al incluir la sanción administrativa, y finalmente el artículo 408 del Código Procesal Penal respecto de los coimputados no recurrentes.
Bajos los últimos parámetros normativos citados, no es del caso aceptar la validez del argumento a contrario sino la del argumento analógico. Los co-imputados, a quienes se les atribuye intervención conjunta en un contexto delictivo en la comisión de una infracción punible, desde luego, se benefician de la extensión de la cosa juzgada relativamente en cuanto a las cuestiones comunes —con exclusión de que existan razones personales— y siempre que ella sea propicia a los fines de la defensa —su ratio está en el principio de la “útil gestión procesal”— [FRANCESCO CARNELUTTI, Cuestiones sobre el proceso penal, pp. 261/262].
Por consiguiente, si se declaró lícito o no antijurídico el hecho típico que se atribuye a uno de los co-intervinientes en un proceso penal, no es posible que en otro proceso penal se pueda declarar delictiva la misma conducta cometida por otros co-intervinientes —la primacía de la seguridad jurídica es fundamental en este lineamiento; por ello, la sentencia que declare inexistente un hecho o atípico o no antijurídico tiene eficacia prejudicial en un ulterior proceso penal sobre el mismo lecho [DE LA OLIVA SANTOS, Derecho Procesal Penal, p. 542]. Bajo esta perspectiva, el límite subjetivo, del efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada, comprende al sujeto pasivo del proceso penal pero no solo a quien resultó condenado o absuelto, sino también a quien pudo y debió haber sido acusado —o, mejor dicho)— y no lo fue [GlMENO SENDRA, Derecho Procesal penal, p. 853]. Los co-partícipes se benefician con lo declarado en otro proceso penal, si se trata de los hechos.
En conclusión, no es posible abordar, autónomamente, si la conducta de los imputados Gregorio Santos Guerrero, Idelso Hernández Llamo y Elinita Zavaleta García, es ilícita y si, en esa virtud, medió una extralimitación de la potestad jurisdiccional reconocida por el artículo 149 de la Constitución.
El motivo en cuestión debe desestimarse y así se declara.
• La transacción tiene el valor de cosa juzgada siempre que reúnen las tres identidades de objeto, sujetos y causa [R. N. 4046-2011, Lima]
Duodécimo. Si bien, dicha norma otorga a la transacción, el valor de cosa juzgada, aquel que pretenda oponer esta defensa debe demostrar que se reúnen —al igual que para la cosa juzgada— las tres identidades de objeto, sujetos y causa. En cuanto al objeto, debe entenderse que sólo se ha transado sobre los derechos que obran en el acuerdo, por lo que no es posible extender el entendimiento a situaciones análogas o similares. También, los sujetos deben coincidir. En relación a la causa, ésta debe ser idéntica, pues debe estar fundada en los mismos hechos que fueron fuente de las pretensiones reclamadas; criterios que nos servirán para resolver el presente caso en el que se argumenta el cabal cumplimiento de la reparación civil en base a una transacción extrajudicial entre las partes.
• La inmutabilidad de la cosa juzgada como garantía jurisdiccional [Exp. 01820-2011-PA/TC]
3. Una de las garantías de la función jurisdiccional que consagra la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”
[…]
5. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues constituye decisión final— y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
6. Más aún, se ha precisado que dicho atributo implica que“[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr.STC.N.º1279-2003-HC, Caso Navarrete Santillán).
• Decisión fiscal de «no haber lugar a formalizar denuncia penal» tiene un estatus de inamovible [Exp. 2725-2008-PHC/TC]
16. Este Tribunal afirma que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” en los términos precisados anteriormente, genera un estatus de inamovible. Esta afirmación tiene sustento en dos postulados constitucionales: a) La posición constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica. Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia (Exp. N° 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.
• «Ne bis in idem»: El sobreseimiento definitivo que ordena investigar en otra jurisdicción no ostenta calidad de cosa juzgada si no se dictó en un proceso válido (caso Barrios Altos) [Exp. 4587-2004-AA/TC]
76. Como se ha expuesto, la garantía que ofrece este derecho no opera por el sólo hecho de que exista fácticamente un primer enjuiciamiento en el que se haya dictado una resolución firme que sobresea la causa, sino que es preciso que esta se haya dictado en el seno de un proceso jurídicamente válido.
77. La determinación de si el primer proceso seguido al recurrente (y, por tanto, de las resoluciones que en su seno se hayan podido expedir) es jurídicamente válido, debe efectuarse conforme a los criterios establecidos en el Fundamento N°. 75 de esta sentencia. Es decir, tras analizarse si en el caso concreto el primer proceso penal seguido tuvo (o no) el propósito de sustraer al recurrente de la responsabilidad penal, o no hubiere sido instruido por un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia, competencia e imparcialidad.
78. A juicio del Tribunal, existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad en el caso que se ha venido en denominar “Barrios Altos”, no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva. […]
79. Por ello, en la medida que dicha resolución de sobreseimiento carece de efectos jurídicos, el Tribunal Constitucional considera que la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, pro tanto, tras haberse dictado allí (y hecho efectivo) un mandato de detención.
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