Artículo 9.- Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.
La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
La redacción vigente de este artículo se puede ver supra.
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