Amnistía e indulto. Efectos
Artículo 89.- La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• El otorgamiento de un indulto no contiene una norma para un eventual control de constitucionalidad (caso Alberto Fujimori) [Exp. 02010-2020-PHC/TC]
18. No puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico regula la figura del indulto desde la Constitución, por lo que sus alcances para un eventual control, deben desprenderse de ella o de una norma de rango legal que desarrolle sus características, sin que implique una reducción inconstitucional de sus alcances. En tal sentido, una norma de rango infralegal no puede ser utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual control de su constitucionalidad, dado que ello contravendría el bloque de constitucionalidad al que se debe remitir todo juez para efectuar una evaluación de tal grado.
19. En el presente caso, el indulto a favor del beneficiario del habeas corpus es uno de naturaleza humanitaria, otorgado por el presidente de la República mediante la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, la misma que cuenta con el refrendo ministerial exigido por el artículo 120 de la Constitución. Siendo ello así, se aprecia que el ejercicio de tal prerrogativa ha cumplido los requisitos formales que establece la Constitución.
20. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad no cuenta con una norma de rango legal que permita identificar un bloque de constitucionalidad respecto del cual se deba considerar para un eventual control constitucionalidad.
• Indulto humanitario: No es irregular la participación de un exmédico tratante o la discrepancia de enfermedades en un acta ampliatoria (caso Alberto Fujimori) [Exp. 02010-2020-PHC/TC]
24. En tal sentido, reclamar como irregular la participación de un médico que con anterioridad le dio tratamiento al favorecido, o que un acta ampliatoria respecto del acta médica primigenia contenga diagnósticos de enfermedades adicionales al primero, o que para el caso particular de Fujimori se requiera una mayor carga argumentativa, no pueden identificarse como condiciones constitucionales inobservadas para anular un indulto humanitario o para cuestionar el ejercicio de la prerrogativa presidencial de otorgar tal indulto, dado que, en términos razonables, la decisión del ex presidente Pedro Pablo Kuczynski contó con los elementos necesarios para adoptar tal decisión, pues la Comisión de Gracias Presidenciales, en fecha 23 de diciembre de 2017, concluyó que el favorecido cumplía con las condiciones necesarias para ameritar el indulto humanitario requerido.
A mayor abundamiento, es oportuno señalar que, conforme fue de público conocimiento a través de las declaraciones ofrecidas por el Secretario General de la OEA, Luis Almagro, el 9 de febrero de 2018, el ex presidente Kuczynski, mucho antes e que existiera cualquier pedido de vacancia.
• Voto singular: El indulto es de carácter «excepcional» y está sujeto a un control judicial si es sobre graves violaciones de derechos humanos (caso Alberto Fujimori) [Exp. 02010-2020-PHC/TC]
60. El Tribunal declaró, por ello, que la demanda de inconstitucionalidad era infundada, y precisó que esto por el artículo 4 de la Constitución y la necesidad de proteger los valores fundamentales que en él subyacen, ya que estas disposiciones autorizaban al legislador a prohibir el indulto para esta clase de delitos. Es así que, para el intérprete final de la Constitución, mientras mayor sea el peso axiológico del derecho fundamental vulnerado, las resoluciones administrativas que otorguen un indulto deberán tener un mayor nivel de motivación. Esto obedece a que el indulto supone una considerable limitación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ya que la victima o sus familiares se ven perjudicadas por la decisión de poner fin al cumplimiento de la pena.
61. La decisión que ha adoptado hoy el Tribunal ha desconocido estos parámetros, y abre una peligrosa puerta que conduce a la impunidad. En efecto, esta postura no solo flexibiliza el otorgamiento, en general, de indultos, sin que exista algún deber especial de motivación por parte del Presidente de la República, sino que también la habilita para el caso de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos, cuestión proscrita por el derecho internacional contemporáneo. Desarrollaré este punto en el siguiente apartado.
[…]
76. De todo lo expuesto es posible advertir que, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en la legislación de diversos países, es pacifica la postura según la cual resulta improcedente el otorgamiento de indultos en el caso de personas condenadas por graves violaciones de derechos humanos.
[…]
98. Por todo lo expuesto, se desprende de las obligaciones que emanan tanto de la Constitución como de los tratados suscritos por el Perú que, en los casos en los que se concedan indultos en relación con casos sobre graves violaciones de derechos humanos, la judicatura estará facultada de controlar jurisdiccionalmente tal decisión, ya que esta intervención se realizará con la finalidad de evitar el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado Peruano.
• Indulto basado en un error por el grave estado de salud no puede generar un derecho (caso José Crousillat) [Exp. 03660-2010-PHC/TC]
20. En este sentido, este Colegiado advierte que siendo la razón por la que se decidió conceder el indulto al favorecido el grave estado de salud en el que presuntamente se encontraba, y, como ha quedado demostrado, el error en que incurrió era de tal magnitud que se encontraba justificada en el caso la anulación del indulto, la demanda no puede ser estimatoria. Y es que si, como se ha expresado líneas arriba, el error no puede generar derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo, por las razones expuestas. En este sentido, la presente es en puridad una sentencia desestimatoria.
• Requisitos, límites materiales y aplicación para otorgar la gracia presidencial [Exp. 4053-2007-PHC/TC]
25. Del mismo modo, es de señalarse que para el caso de la gracia presidencial, es claro que constituyen límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera expresa en el artículo 118, inciso 21 de la Constitución, a saber: 1) Que se trate de procesados, no de condenados 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución).
26. En lo referente a los límites materiales de la gracia presidencial, es de señalarse que en tanto interviene en la política criminal del Estado, tendrá como límites el respetar los fines constitucionalmente protegidos de las penas, a saber fines preventivo especiales (artículo 139, inciso 22 de la Constitución) y fines preventivo generales, derivados del artículo 44 de la Constitución y de la vertiente objetiva del derecho a la libertad y seguridad personales. (Cfr. Exp. N.º 019-205-PI/TC). Asimismo, el derecho de gracia, en tanto implica interceder ante alguno o algunos de los procesados en lugar de otros, debe ser compatibilizado con el principio-derecho de igualdad. Así, será válida conforme al principio de igualdad la gracia concedida sobre la base de las especiales condiciones del procesado.
27. En este sentido, la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal) tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial.
28. Por el contrario, la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.
[…]
30. Es de señalarse, además, que es de público conocimiento que el procesado padece de cáncer en uno de sus ojos, motivo que, a juicio de este colegiado, considerando la gravedad de la enfermedad, coloca al procesado en una situación distinta de los demás coprocesados, y en tal sentido se configura como un caso en el que se justifica la extinción de la acción penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos. Cabe señalar, además, que la grave enfermedad que sufre el recurrente suele ser un motivo usualmente empleado para la concesión del derecho de gracia presidencial, tal como se advierte del texto de otras gracias presidenciales concedidas (Resoluciones supremas N.º 001-2006-JUS, 160-2006-JUS, 206-2007-JUS, 191-2005-JUS, 172-2005-JUS, 051-205-JUS), por lo que tampoco se ve vulnerado el principio de igualdad, en tanto se trata de situaciones excepcionalísimas que no constituyen un trato desigual discriminatorio respecto de otros procesados.
• Factores para el otorgamiento del «indulto humanitario» (caso Alberto Fujimori) [Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú] (Supervisión de Cumplimiento).
57. Además, si se contempla una medida que afecte la pena dispuesta por delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, particularmente si se trata de una figura jurídica que permite que sea el Poder Ejecutivo quien extinga dicha pena mediante una decisión discrecional, es necesario que exista la posibilidad de solicitar el control jurisdiccional de la misma, que permita realizar un análisis de ponderación respecto de la afectación que ocasione a los derechos de las víctimas y sus familiares, y asegurar que sea otorgada de forma debida, en consideración de los estándares de derecho internacional expuestos (supra Considerandos 46 a 53 y 55 a 56).
Por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos y tomando en cuenta el desarrollo del Derecho Penal Internacional (supra Considerandos 40 a 42) 120, resulta necesario que, además de la situación de salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares.
• Es posible que los tribunales internos efectúen un control jurisdiccional del indulto por razón humanitaria (caso Alberto Fujimori) [Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú] (Supervisión de Cumplimiento).
64. Ante la situación comprobada de que la jurisdicción constitucional podría realizar un control del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori, en ejercicio de sus facultades de supervisión (supra Considerando 33), esta Corte considera conveniente que los órganos jurisdiccionales peruanos competentes puedan pronunciarse al respecto, para efectuar un análisis que tome en cuenta los estándares expuestos en la presente Resolución (supra Considerandos 45 a 58) y los serios cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano (supra Considerando 58 e infra Considerando 69). De ser necesario, este Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos por no adecuarse a los estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal.
65. La Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. Asimismo, este Tribunal ha indicado que, en lo que respecta a la implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”.
• Los crímenes de lesa humanidad son inadmnistiables e imprescriptibles [Almonacid Arellano y otros vs. Chile]
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
• Las leyes de amnistía son incompatibles con la obligación del Estado de investigar o sancionar a responsables de los delitos graves contra los derechos humanos [Herzog y otros vs. Brasil]
289. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2, en tanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos.
Cuando se trata de un ex presidente: ¿Una de las consecuencias del indulto es reconocerle el derecho a anular la suspensión de la pensión?