Artículo 88-A.- Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal
La pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
Modificaciones:
Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
• Es imprescriptible los delitos fundados como lesa humanidad en la acusación, aunque aún no se haya debatido dicha naturaleza en juicio [Exp. 899-07]
Cuarto. – Desde otra perspectiva, asumiendo que la institución de la prescripción es una que se cimienta sobre la base de la seguridad jurídica, estimamos que sus fundamentos pierden eficacia frente a los delitos de lesa humanidad porque en estos delitos al presuntamente haberse transgredido la más esencial de la dignidad humana, tal seguridad se tomaría como “seguridad de la injusticia”, pues la impunidad mantiene vigente la zozobra social y el temor a potenciales repeticiones. Se trata en consecuencia de armonizar la garantía de seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia en relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
En casos precedentes como el de Barrios Altos y La Cantuta, si bien ahí se imputaron delitos contra la vida, el cuerpo y la salud que difiere con el que asunto que nos ocupa, dado que la imputación alude a delitos contra la libertad sexual, también es cierto que la imprescriptibilidad en aquellos hechos, se fundamentó en su naturaleza de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso.
Adicionalmente es de señalar que en el auto que inicia la investigación procesal, conocida comúnmente como auto de apertorio de instrucción, que corre a folios 803, de fecha tres de abril del 2009, el Juzgado de Primera Instancia al abrir la causa para la investigación, ya se pronunció sobre el carácter de lesa humanidad de los hechos que nos ocupan, exponiendo su naturaleza imprescriptible.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de la defensa del acusado Rivera Quispe, apreciamos que la deliberación de las circunstancias y la naturaleza de los hechos que se imputan, esto es, si los mismos se consumaron en el contexto de la calificación jurídica de lesa humanidad, es un asunto que deberá ser debatido durante el juzgamiento oral, conforme a la actividad probatoria que se acopie durante su desarrollo. Naturalmente, como consecuencia de ello, la resolución judicial que ponga fin a la instancia se pronunciará sobre las alegaciones de la defensa.
• Es válido declarar la imprescriptibilidad de la acción penal cuando existe indicios de un delito de lesa humanidad [Exp. 02071-2009-PHC/TC]
17. En cuanto a la prescripción de la acción penal, el órgano jurisdiccional, al abrir instrucción, consideró que esta resultaba imprescriptible por ser un crimen de lesa humanidad. Al respecto, de una revisión de los fundamentos del mismo, se advierte que basó esta afirmación en el carácter sistemático y generalizado que habrían tenido los actos imputados.
18. Reiteramos que, corno ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 024-2010-PETC, un ataque puede ser considerado sistemático cuando forma parte de un programa de ejecución metódica previamente planificado (cfr. fundamento 48). Asimismo, por ataque generalizado debe interpretarse ataque masivo o a gran escala que desencadene un número significativo de víctimas. Claro está, debe tomarse en cuenta que basta que un solo acto ilícito —como los antes mencionados— sea cometido dentro del contexto descrito y con conocimiento, siquiera parcial de éste, para que se produzca un crimen de lesa humanidad (fundamento 48). Además, en todo caso el ataque, sea sistemático o generalizado, debe haber sido realizado de conformidad con la política de un Estado o de una organización, pero no resulta exigible que dicha política sea expresa o declarada de forma precisa ni es necesario que se decida al más alto nivel (fundamento 48).
19. Al respecto, consta del auto de apertura de instrucción que el órgano jurisdiccional consideró los hechos descritos como crimen de lesa humanidad, pues éste se habría cometido dentro de un contexto de ataque sistemático o generalizado contra la población civil (fojas 124). Dicha sistematicidad, según lo advertido por el propio órgano jurisdiccional, se manifiesta en el hecho de que se trataba no de una actuación aislada, sino de la consecuencia de la ejecución de la política previamente adoptada.
Así, se afirma:
La lucha contrasubversiva fue llevada a cabo bajo los parámetros y directivas que las altas esferas castrenses diseñaron; el objetivo era la detención, aniquilamiento y destrucción de los elementos subversivos; estas directivas eran empleadas en los diferentes operativos militares […] como consecuencia de los operativos se producen las detenciones de campesinos, obreros, estudiantes de todos los niveles, (…) que como consecuencia trajo las desapariciones forzadas, asesinatos, violaciones sexuales y torturas en los ambientes de los recintos militares (fojas 109).
Para luego concluir:
[…] muchos civiles resultaron víctimas de quienes tenían el deber jurídico de garantizar sus vidas; es así que las ejecuciones extrajudiciales que fueron cometidas por el Ejército peruano respondieron a un patrón conocido y asumido por el comando de turno (…), la magnitud de los hechos y la lógica actuación militar permiten inferir que tales criterios no eran sólo el resultado de la actuación aislada de algunos militares. Los ejecutores actuaban premunidos de un poder que les otorgaba el Estado en un contexto de un patrón uniforme de violación de derechos humanos (fojas 132).
20. Como se aprecia, el auto de apertura de instrucción ha sostenido que los actos de homicidio cometidos por la patrulla militar comandada por el imputado habrían constituido un ataque sistemático, en virtud de que habrían sido parte de la estrategia contrasubversiva utilizada por las fuerzas armadas; identificándose, además, que la conducta del imputado correspondía a la estrategia militar adoptada por el comando político militar de la zona.
21. En consecuencia, este Tribunal estima que el extremo del auto de apertura de instrucción relativo a la prescripción de la acción penal, en el que se concluye que no opera dicha situación procesal, se encuentra debidamente motivado, habiéndose justificado de manera suficiente por qué al órgano jurisdiccional considera que en el caso existen razonables indicios acerca de la comisión de un delito de lesa humanidad. Por ello, este extremo de la demanda debe ser desestimados.
• Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción por segunda vez de violaciones de derechos humanos [Barrios Altos vs. Perú]
41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
• Los crímenes de lesa humanidad son inadmnistiables e imprescriptibles [Almonacid Arellano y otros vs. Chile]
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
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